REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002286


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana NADIA PEROZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-.8.600.689.

APODERADOS JUDICIALES
Abogados: CESAR GUERRERO y MARIA CAROLINA GARCÍA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.695 y 131.425.

PARTE
DEMANDADA:

MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 30 de agosto de 1990, bajo el Nº .63, Tomo 87-A.



APODERADO JUDICIAL:
Abogada: NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.700.


MOTIVO:

DIFERENCIAS DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES.



I
Se inició la presente causa en fecha 26 de octubre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el expediente a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 27 de septiembre de 2012 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alega:

Alega, la actora que prestó sus servicios para la sociedad de comercio MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A, de subordinada e ininterrumpida a favor de la demanda durante el tiempo de 7 años 6 meses y 21 días, como Visitador Médico, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo (venta y promoción de productos, presentados a médicos y farmacias) labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad que comprendía la ciudad de Valencia Estado Carabobo, desde el 09 de febrero de 2004 fecha de egreso, hasta el 31 de Agosto de 2011, fecha en que termino la relación laboral, por renuncia por incapacidad residual.

Esgrime, que durante la relación laboral el Salario fue Mixto el cual estaba constituido por una parte fija y otra variable, siendo la parte fija constituida por una cantidad que de manera reiterada devengaba mensualmente, la cual tenía incrementos anuales establecidos en La Convención Colectiva del Trabajo, los cuales aparecen en los recibos de pago bajo de denominación de sueldo y de la cual objeta a la demandada por cuanto no lo pagaba debidamente; ya que la accionada pago como último salario fijo Bs. 3.000,00 bolívares, siendo lo correcto Bs. 4.100,00, por el aumento de salario y sobre este monto se debió calcular la indemnizaciones que le corresponde a su representada.

Arguye que la parte variable, a su entender adicional a la parte fija devengaba una parte de su salario que era variable y era pagada de manera reiterada y permanente, cantidad de dinero reflejada en los reportes mensuales bajo la denominación de resultados del incentivo, sábados, domingos y feriados, estos ítems son los reflejados como incentivo de comisión, asimismo manifiesta que estos reportes mensuales no le eran entregado a la trabajadora en los primeros años de trabajo, los mismos están en los archivos de la accionada.

Arguye, que la empresa debió incluir una porción alícuota del salario variable como parte del salario para el calculo y el pago de la remuneración de los sábados, domingos, y feriados, lo cual afirma el actor que nunca lo hizo.

Señala, que a su vez el salario de los días indicados y el promedio de la porción de salario variable han debido formar parte del salario de base con el cual se han debido calcular las indemnizaciones y/o beneficios laborales y esto, obviamente, nunca se hizo de esa manera.

Aduce, que procede a demandar tanto la diferencia de prestaciones sociales así como también los demás conceptos laborales devenidos de la relación laboral con el cargo de Visitador Médico que venía ocupando dentro de la empresa.

Alega, que se le adeuda diferencia de las prestaciones sociales, sábados, domingos y feriados, entre otros derechos laborales irrenunciables, devenidos todos de la relación laboral lo cual procede a demandar.

Manifiesta, que anexa “B”, parte de los recibos de los años 2008 y 2009, que llegada la oportunidad, se solicitaran los originales. Sin embargo, los conceptos mencionados, no son los únicos que según la ley han debido formar de la porción variable del salario, sino que además existe un concepto considerado en un principio por el patrono, que no formaba parte del salario, y prueba de ello en que la empresa en los tres primeros años de la realización laboral, realizo unos pagos de comisiones por ventas en lo que se incluyen el pago de los sábados, domingos, y feriados, sino que se hace en forma de pago total, y de esta manera no efectuó la cancelación de los días sábados domingos y feriados.

Argumenta, que la empresa realiza en los años de la relación laboral unos pagos de comisiones por ventas en los que supuestamente se incluye el pago de los días sábados, domingos y feriados, pero que realmente no es así, sino que se hace en forma de pago total, simulando la cancelación de los días sábados, domingos y feriados con parte de las comisiones, cantidades que nunca se calcularon considerando todos los conceptos de carácter salarial de la parte variable simulando en dichos pagos que se habían incluido todas las alícuotas de ese salario variable (incentivos), por lo cual es un concepto que se adeuda todavía una diferencia en dinero solo genera por el trabajo realizado en días laborables, según jornada establecida en la Convención Colectiva del ramo (de lunes a viernes), en tal sentido al pago de los días no laborables (sábados, domingos y feriados), se le debe incluir la porción producto de los días efectivamente laborados en los cuales se genera la comisión y otros conceptos, y los días sábados, domingos y feriados que no fueron incluido en esos pagos, con lo cual hay que recalcularlos incluyéndose de estos días; la demandada le debe el aumento salarial establecido en la cláusula 32 del contrato colectivo, en razón de 1100, Bolívares Mensual, desde Junio del 2010 hasta agosto 2011;

Alega, que la demandada le debe la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los años de trabajo, que a pesara de su renuncia se le debe pagar por cuanto lo establece el contrato colectivo en su cláusula 61 por cuanto padezco de una incapacidad residual.

Señala, que en el cuadro que a continuación se indica, calcula el pago de los sábados, domingos, y feriados conforme a su ingreso mensual por los incentivos, cuyo monto se obtiene al dividir el monto de ingreso por los incentivos por los días efectivamente laborables al mes entre los sábados, domingos y feriados de cada mes.



Año Incentivos Bs. Días Trabajados Dom-Desc/ y Feriados Total a pagar en Bolívares
Ago-2004 215,00 22 09 87,95
Sep-2004 123,00 22 08 44,72
Oct-2004 150,00 20 11 82,50
Nov-2004 499,55 22 08 181,65
Dic-2004 232,60 22 09 95,15
Ene-2005 478,55 20 11 263,20
Feb-2005 376,20 20 08 150,48
Mar-2005 458,35 23 08 159,42
Abr-2005 306,50 21 09 131,35
May-2005 582,40 22 09 238,25
Jun-2005 502,66 21 09 215,42
Jul-2005 704,15 21 10 335,30
Ago-2005 467,39 23 08 162,57
Sep-2005 401,53 22 08 146,01
Oct-2005 797,52 20 11 438,63
Nov-2005 667,55 22 08 242,74
Dic-2005 1.163,78 22 09 476,09
Ene-2006 348,14 22 09 142,42
Feb-2006 652,13 20 08 260,85
Mar-2006 414,05 23 08 144,01
Abr-2006 531,86 19 11 307,91
May-2006 531,68 22 09 217,50
Jun-2006 1.153,01 22 08 419,27
Jul-2006 899,35 19 12 568,01
Ago-2006 729,87 22 09 298,58
Sep-2006 963,19 22 08 350,25
Oct-2006 1.039,82 20 11 571,90
Nov-2006 458,34 22 08 166,66
Dic-2006 2.048,04 22 09 837,83
Ene-2007 494,68 20 11 272,07
Feb-2007 691,36 20 08 276,54
Mar-2007 908,32 23 08 315,93
Abr-2007 663,12 21 09 284,19
Total 722 299 8.885,35

En merito de lo expuesto señala como Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, lo siguiente:

ASIGNACIONES DIAS S. BASE SODP
Antigüedad e Intereses 495 125,25 100.912,83
Aumento salarial 15 meses 11000,00 16.500,00
Incidencias de Comisiones sobre Sáb/Dom7Feriados 299 - 8.885,35
Vacac Fraccionada - - -
Bon/Vacac Frac - - -
Utilidades - - -
Indemnización incapacidad Cláusula 61 350 136,00 470.833,00
Indemnización 125 150 136,00 20.400,00
Indemniz.Sus. 125 60 136,00 8.160,00

Por lo antes expuesto demanda formalmente a la sociedad mercantil MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A:
Por conceptos de los salarios variables retenidos y mal calculados partiendo que la empresa no considero otros conceptos dentro del salario variable( comisiones retenidas), la cantidad de Bs. 8.885,35.
Aumento Salarial, la cantidad de Bs.16.500, 00.
Diferencia por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.978, 21.
Diferencia de Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.8.160, 00.
Indemnización por Despido injustificado Bs.20.400 ,00.
Diferencia de Cláusula 61 del contrato Bs.12.833, 00.
Los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejadas de percibir durante la relación laboral calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Demanda también los intereses de mora que se continúe causando hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Social.
Demanda la Indexación de los conceptos reclamados.
Los Costos y las Costas Procesales Totales que se causen en el presente Litigio.
Reclama la cantidad Total de Bs.69.756, 56.



III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA (Folios 212 al 214)

Hechos Admitidos:

 Admite por ser cierto, que la ciudadana NADIA MARGARITA PEROZO CASTILLO, prestó sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada desde el 09 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo.
 Admite, que el salario devengaba por la trabajadora era un salario del denominado variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por la labor realizada por esta para el patrono, pero que dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.
 Que la demandada pago a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.202.691, 18);


Hechos Negados:


 Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de la demandada, tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretende derivarse, salvo aquellos que expresamente se admiten.
 Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso que la demandada no pagó el total del salario devengado, por lo que en consecuencia no le asiste a la trabajadora derecho alguno para reclamar supuesta diferencia y adicionalmente reclamar las incidencias que tal porción.
 Niega, rechaza, y contradice, que la empresa no pagó el monto total de los salarios variables devengados.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana NADIA MARGARITA PEROZO CASTILLO, se le adeude el aumento salarial establecido en la Cláusula 32 del contrato colectivo en razón de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100, 00), desde el mes de junio de 2010 hasta agosto de 2011.
 Niega que a la accionante se le deba la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral por padecer incapacidad y que asi esta contemplada en la cláusula 61 de la Contratación Colectiva.
 Niega rechazo y contradigo, que el salario variable pagado a la ciudadana NADIA MARGARITA PEROZO CASTILLO, a partir de la extensión obligatoria del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, específicamente la clausula 61 de la mencionada contratación colectiva y solo remunerara los días hábiles y que en consecuencia la trabajadora tenga derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional al monto del salario variable devengado, sea este llamado por comisión, DDD, incentivo, premio o cualquier otra modalidad.
 Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora NADIA MARGARITA PEROZO CASTILLO se le deba pagar la indemnización de la cláusula 61 del contrato colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, puesto que esa indemnización le corresponde por derecho al trabajador que sufra una capacidad absoluta y permanente y no como la trabajadora presume, puesto que manifiesta que padece una supuesta incapacidad residual, que dicha incapacidad debe estar Previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no riela en autos prueba alguna de tal circunstancia.
 Niega, rechaza y contradice, el cuadro de supuesto cálculo de pago de los Sábados, domingos y feriados que se encuentra graficado en los folios 4,5 y 6, del escrito libelar y todos los conceptos y montos que en él se expresan.
 Así mismo niega, rechaza, y contradice el método y la base de cálculo utilizada, por no estar ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar a la trabajadora los montos expresados en el PETITUM de la demanda.
 Admite la prestación de servicios de la accionada asi como la fecha de inicio y terminación.
 Admite que ciertamente el salario devengado por la actora era variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por la labor realizada para la accionada; no obstante dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.
 Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos, la falta de contestación por efecto de la aplicación del citado artículo 135, produjo la admisión de los siguientes hechos:


De la forma en que se dio contestación a la demanda quedaron como Hechos no controvertidos:

Como Hechos Contradichos o Controvertidos:

 El Salario como consecuencia de existir una diferencia por comisiones que no fue tomada en cuenta para el pago de días feriados y días domingo o de descanso.

 La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados en razón de la incidencia plantada por comisiones sobre los días sábados, domingos y feriados.

 La aplicabilidad de las cláusulas: 32 y 61 de la Contratación Colectiva

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Acompañadas a la Demanda:
Documentales:

Reporte Mensual, marcada “B”, inserta del folio 10 al 13. Tales documentales no están suscritas por persona alguna, el Tribunal no estima la prueba, por cuanto no puede ser oponible a la accionada al carecer de firma alguna por parte de sus representantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio han sido reconocidas por la parte demandada. Y así se decide.-

Calculo de Antigüedad, inserta del folio 14 al 17. Tales documentales no están suscritas por persona alguna, el Tribunal no estima tal instrumental de Cálculo de Antigüedad y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Documentales que corren inserta a los folios 54 al folio 60 del expediente los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada; por tanto, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la accionante a la accionada que, exhiba, las siguientes documentales:

a).- Originales de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta. La parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que da por exhibidos los promovidos por la actora, los cuales constan en el expediente numerados del “1” al “7”, insertos del folio 54 al 60. En consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma in comento. Haciendo la salvedad la parte actora de la operación aritmética que realizo en la audiencia de juicio, como bien se puede evidenciar de la grabación realizada por el técnico audiovisual. Asi se aprecia.

b).- Originales de Recibos de pago durante toda la relación laboral: La parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que da por exhibidos los promovidos por la actora, marcadazos de la letra “B-1 al B-30”, insertos del folio 61 al folio 90; así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, da por exhibidos los promovidos por su representada, numerados del “7” al “24”, los cuales corren del folio 126 al 143. En consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma in comento. Asi se decide.

c).- Reporte Mensual de Incentivos. La parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que da por exhibidos los promovidos por la actora, marcados de la letra “C-1 al C-12”, insertos del folio 91 al folio 103; así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, da por exhibidos los promovidos por su representada, numerados del 25” al “31”, los cuales corren del folio 144 al 14156. En consecuencia, se cumplió con lo establecido en la norma in comento.

D).- Recibos de pago y Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, marcados con la letra “D-1 al D-3”, insertos del folio 104 al 106. Si bien fueron impugnados por la demandada por ser promovidos en copias fotostáticas, no es menos cierto, que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 82, a efectos de ser exhibido, basta que la parte que quiera servirse de dichos documentos acompañe copia, en consecuencia, tratándose de una copia como lo exige la citada disposición legal, para quien decide, tal medio probatorio constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demanda, visto que se trata de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se tiene por exacto su contenido, toda vez que no fue en la oportunidad debida exhibido y en razón de que el medio de ataque o de impugnación no fue el idóneo. Asi se aprecia.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Instrumento Poder, numerado “1”, folio 111 al 112, , de fecha 26 Febrero de 2010. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto no fue objetado el mismo. El Tribunal estima la prueba y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Original de Carta de Renuncia, numerada “2”, folio 113, de fecha 31 de Agosto del año 2011. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, numerada “3”, folios 114 al 115, de fecha 18 de octubre del año 2011. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
Contrato de Retiro numerado “4”, folio 116. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionante la reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Copias fotostáticas de Cheques emitidos por las entidades bancarias Banco Provincial, Carona, respectivamente, numerada “5”, folio 117. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Finiquito numerada “6”, folios del 118 al 125. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.
Recibos de pago contentivos de salario, numerados del “7”, “8” , “9”, “10”, “11”, “12”, “13“, “14” y “15”, “16”,“17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” al “24”, folios del 126 al 143, correspondientes a los periodos 2004 al 2007. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pago contentivos de Reporte Mensual, numerados del “25” al “31”, folios del 144 al 156. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “32”al 33”, folios del 157 al 158, correspondientes al periodo 2008. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pago contentivos de Reporte Mensual, numerados del “34” al “38”, folios del 159 al 168. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “39”al 44”, folios del 169 al 174, correspondientes al periodo 2009. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pago contentivos de Reporte Mensual, numerados del “45” al “48”, folios del 175 al 179. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “49”al 54”, folios del 180 al 185, correspondientes al periodo 2010. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pagos contentivos de salario, numerados del “55”al 58”, folios del 186 al 189, correspondientes al periodo 2010. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Recibos de pago contentivos de utilidades, numerados del “59”al 61”, folios del 190 al 191, correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Certificados de Incapacidad (reposo), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Naguanagua Estado Carabobo, correspondiente a los periodos 2005,2009, 2010 y 2011, numerados “62” al “78”, insertos a los folios 198 al 209. El Tribunal les otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada los reconoce. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Certificado de Incapacidad residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Naguanagua Estado Carabobo, correspondiente al 01 de Febrero de 2011 numerada “79”. El Tribunal no le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada la impugna por se copia simple. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia
Finiquito numerados “8”, folios del 118 al 125. El Tribunal le otorga merito probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los Informes.

Requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, Servicio de Fisiatría, Centro Ambulatorio de Naguanagua “Dr. Luis Guadalacau”, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

 Si practico alguna evaluación a la ciudadana NADIA MARGARITA PEROZO CASTILLO, a los fines de determinar si la misma se encuentra afectada por algún tipo de incapacidad.
 Si la incapacidad diagnosticada es de tipo Residual.
 Desde que fecha se incapacitó a la ciudadana antes nombrada.
 Qué médico diagnóstico la misma y que lesión sufre dicha ciudadana.

Este Tribunal advierte que la parte accionada desistió de dicho medio probatorio por estimar que el mismo es inoficioso en razón de los elementos probatorios que constan en autos. Por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

De la Prueba testimonial, la parte demandada procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación del testigo, el ciudadano MAX ASCANIO, no hizo acto de presencia; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la accionante, demanda el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, sábados, domingos y feriados asi como los pagos adeudados de los beneficios contractuales, referida al aumento salarial establecido en la cláusula 32 y asi como el beneficio contemplado en la clausula 60 de la Convención Colectiva, la cual establece un pago de indemnización igual al establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la prestación de servicio). Devenido de una relación de trabajo que duro 7 años, seis (06) meses y veintiún (21) a razón de un último salario de Bs. 3.000,00.
A razón de un salario variable constituido, por un parte fija que de manera reiterada devengaba mensualmente y la cual tenía incremento anuales establecidos en la Convección Colectiva y que la accionada no lo pago debidamente y una parte variable que determino como adicional a la parte fija que devengaba mensualmente una parte de su salario que era variable y era pagada de manera reiterada y permanente, cantidad de dinero que a su entender se refleja en los reportes mensuales bajo la denominación de resultados del incentivo, sábados, domingos y feriados, manifestando que, estos ítem son los reflejados como incentivo de comisión.
En este orden de idea, arguye que la accionada no tomo en cuenta para el cálculo de la conformación del salario variable lo percibido por su representada los tres primeros años de la relación laboral; por cuanto, dice que no incluyo el pago de los días sábados, domingos y feriados, sino que se hace en forma de pago total sumando la cancelación de los días sábados domingos y días feriados con parte de las comisiones, cantidades que nunca se calcularon considerando todos los conceptos de carácter salarial de la parte variable simulando en los pagos, que se habían incluido todas las alícuotas de ese salario variable.
Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda admite la existencia de la relación laborable, tanto la fecha de inicio, como la fecha de terminación de la prestación laboral, el cual se deja establecido en siete (07) años, seis (06) meses y veintiún (21) días. Asi como el carácter de salario variable compuesto por un monto fijo y un incentivo pagado por su representada; no obstante dicho salario comenzó a regir a partir de la fecha en que se hizo extensiva la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.
Determinado lo anterior, aprecia esta juzgadora que resulta como hechos controvertidos:

 El Salario como consecuencia de existir una diferencia por comisiones que no fue tomada en cuenta para el pago de días feriados y días domingo o de descanso.

 La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados en razón de la incidencia plantada por comisiones sobre los días sábados, domingos y feriados.

 La aplicabilidad de las cláusulas: 32 y 61 de la Contratación Colectiva

En este orden de ideas, se procederá a resolver el contradictorio en virtud de las probanzas aportadas por las partes y debatidas en la audiencia de juicio. Por tanto, se dilucidara lo referido a la composición del Salario como consecuencia de existir una diferencia por comisiones que no fue tomada en cuenta para el pago de días feriados y días domingos o de descanso.

En este orden de ideas, alega la actora en el libelo que durante la relación laboral el salario fue mixto y estaba constituido por un aparte fija y que la misma tenía incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva y un parte variable (conformada por bonos, comisiones por ventas e incentivos devengados en razón del trabajo de patrocinado y que nunca incluyo la alícuota del salario variable como parte del salario para el cálculo y el pago de la remuneración de los días sábados, domingos y feriados; y esto nunca lo hizo. Sobre éste hecho alego la accionada en su defensa de fondo que aceptaba que el salario del actor fuese mixto o variable y que estuviera conformado por una parte variable integrada sólo por comisiones por ventas, no obstante negó que en la parte variable se incluyeran bonos e incentivos.

A si las cosas, corre inserto al folio 61 al folio 90, recibos de nómina correspondiente a algunos meses entre ellos: el mes de agosto del 01 al 31 de agosto del 2.004 y 01-05 al 31-05-2.004 ( folios 88 al 90), del 01-12-2.010 al 31-12-2.012; del 01-01-2.011 al 31-01-2.011; del 01-02-2.011 al 28-02-2.011; del 01-04-2.011 al 30-04-2.011; del 01-12-2.006 al 31-12-2.006 ; del 01-09- 2.006 al 01-09-2.006; del 01-02-2.006 al 28-02-2.006; del 01-07 al 2.005 del 31-07 al 2.005; del 01-05-2.005 al 31-05-2.005; del 01-03-2.005 al 31-03-2.005; del 01-02 del 2.005 al 28-02-2.005; del 01-10-2.007 al 31-10-2.007; del 01-04-2.007 al 30-04-2.007; del 01-02-2.007 al 28-02-2.007; al 01-12-2.008 al 31-12-2.008; del 26-11-2.008 al 30-2.008; del 01-10-2.008 al 31-10-2.008; del 26-10-2.009 al 31-10-2.009; del 01-06-2.009 al 30-06-2.009; del 01-07-2.009 al 31-07-2.009; del 01-06-2.009 al 30-06-2.009; del 01-04-2.009 al 30-04-2.009; del 28-02-2.009 al 28-02-2.009 del 01-07-2.010 al 31-07-2.010; del 01-06-2.010 al 30-06-2.010; del 01-03-2.010 al 31-03-2.010; del 01-01-2.010 al 31-01-2.010, ( folios 91 al 61) a favor de la actora emanados de la accionada y en la audiencia de juicio la accionada admite las presentes documentales. De los mencionados recibos de pago, se evidencia que las mismas expresan la parte fija del salario devengado por la accionante, dichos recibos se concatenan con los consignados por la parte accionada y los cuales corren insertos a los folios 126 al folio 143; asi como los del folio 157 al folio 158 y los del folio 169 al folio 174, del folio 179 al folio 192, haciéndose la salvedad que tampoco se encuentra todos los recibos que determine el pago de los salarios devengados durante los siete (07) años, seis( 06) meses y veintiún (21) días que duro la relación laboral. y al concatenarlos se evidencia que ciertamente son los mismos montos cancelados a la actora del caso de marras y en virtud que no fueron desconocidos por el representante de la actora esta sentenciadora le otorgo valor probatorio, como bien lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, se evidencia a los folios 91 al 100 aportados por la parte actora y reconocida por la accionada. Asi mismo al folio 148 al folio 156 y a los folios 171, reportes mensuales de nomina de mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, diciembre del año 2007 y los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, del año 2.008 se observan los resultados de incentivos, y los respectivos ajustes a cancelar a favor de la actora, así mismo se evidencia los sábados, domingos y feriados pagados en los años referidos con anterioridad.

Asi las cosas en la audiencia de juicio las partea reconocieron las documentales in supra indicadas; por tanto quien aquí sentencia, le otorgo valor probatorio de conformidad con los artículos 10. 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se evidencia que la accionada sólo probó el pago de la parte variable del salario y los días de descanso y feriados en los periodos indicados en tales documentales, asimismo pretende demostrar con tales documentales el pago de los días de descanso y feriados junto con el pago de la parte variable denominada resultados del incentivo ó premio, como bien se desprende del folio 213, del escrito de contestación de la demanda y asi haya rechazado el pago como incentivos y que este fuera integrante de la parte variable del salario del actor. Así se decide.

En virtud de las probanzas insupra analizadas se evidencia, que ciertamente estos recibos demuestran la parte variable del salario devengado por la actora y que el mismo estaba compuesto tanto por las comisiones como los bonos e incentivos recibidos, como bien lo explico en la audiencia de juicio el representante de la parte accionante. Así se aprecia.
Con relación a la diferencia demandada por la actora con fundamento en que no se pagaron los días de descanso y feriados utilizando como referencia la parte variable del salario, la demandada negó en la contestación e indica que se pago de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo. y señaló que se incluyen sábados, domingos y feriados, en los mencionados pagos.

Dada la controversia suscitada, considera quien aquí sentencia, que a los fines de decidir la presente causa, se considera señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Del análisis, de las normas trascritas se evidencia la forma de cálculo para remunerar los días de descanso y feriados (no trabajados) comprendidos durante el periodo en que se cause el salario.

De allí, se desprende que los trabajadores que devengan una remuneración fija (Art. 217 LOT) los días de descanso y feriados se encuentran comprendidos en su remuneración, no asi en los trabajadores que devenguen un salario variable; por tanto la cancelación del salario del día feriado y de descanso será calcular en base al promedio de lo devengado en la respectiva semana (Art. 216 LOT).

En consecuencia, de los recibos de pagos ya valorados, se demuestra que ciertamente la accionante, percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable. Asi se aprecia.

Por lo cual, en el caso del pago de la parte de salario referido la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados, ahora bien, para el cálculo de lo que corresponda a la actora por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable, el cual denomina” incentivos o premio”

Asi las cosas, indica la parte accionante en el libelo de demanda que durante los primeros 03 años de la relación no le fueron pagados los días de descanso y feriados y ante esta petición la accionada demanda con base al último salario promedio, siendo este concepto demandado negado por la accionada y de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga de la prueba de la accionada por lo que le correspondía a ésta la carga probatoria.

En este sentido es pertinente hacer mención a la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1262 del 10 -11-2.010, el cual considera que el cálculo para el salario mixto y en consecuencia el pago de los sábados, domingos y feriados se debe realizar de la siguiente manera:
“ …(Omisis) Como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos, en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, mas una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la LOT…(Omisis).
“ …(Omisis) De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera…pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponda a los domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente..(Omisis)”. Fin de la Cita.

Asi las cosas y siendo que en las pruebas de autos la accionada no desvirtuó y no logro probar haber pagado correctamente los días de descanso y feriados durante los primeros tres años de la relación, pues como se dijo en el análisis probatorio correspondiente sólo promovió algunos de los recibos de este concepto de los años 2004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 se declara procedente la cantidad de 299 días, correspondiente a los tres primero años, el cual la cantidad demandada es de Bs. 8.885,35 por concepto de días de descanso y feriados no pagados conforme la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia in supra señalada. Así se decide.

2.- Sobre la aplicación de la Convención Colectiva clausulas 32 y 60:

Alega la accionante que se le adeuda las indemnizaciones establecidas en la clausula 32 de la mencionada Convención Colectiva, por cuanto considera que en virtud del aumento salarial establecido en la mencionada clausula. Demanda la cantidad de Bs. 1.100,00 desde junio del 2.010 hasta agosto del 2.011. Como bien se lee al folio 03 del libelo de la demanda.

Al hacer un análisis de la clausula 32 de la Convención Colectiva se desprende que la accionad se conviene en un aumento salarial de sus trabajadores activos en la empresa, para la fecha del depósito de la presente Convención Colectiva o que ingresen durante la vigencia de la misma en las siguientes cuantías:
1. La cantidad de un mil cien bolívares( Bs. 1.100,00) mensuales a partir del primero de julio del 2.010;
2. La cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero de julio del 2.011 y;
3. La cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00) mensuales a partir del primero de julio de 2.012.

En este orden de ideas la accionada negó que se le deba este concepto por cuanto de la probanza, relacionada al pago del finiquito, se puede evidenciar el pago de tal concepto como retroactivo. Al proceder el análisis de la mencionada prueba, en la audiencia de juicio, la accionante reconoció la presente documental que corre inserto al folio 114, haciendo la salvedad que cancelo la cantidad de Bs. 8.400,00 y el demanda la cantidad de 15 meses debido a que la incidencia del pago se produce desde el 01 de julio del 2.010 y ella renuncia en fecha 31 de agosto del 2.011. Por lo que hay son 11 meses, más no los 15 meses que demanda. En consecuencia, visto que ciertamente la accionante estaba activa a la fecha que se inicia el pago del aumento salarial y dado que la accionada reconoció que era beneficiaria del pago es que se ordena cancelarle a la actora, la cantidad de 11 meses a razón de Bs. 1.100,00. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.100,00, menos la cantidad cancelada y reconocida por la accionante la cual fue de Bs.8.400, 00. Por tanto existe una diferencia de Bs.3.700, 00. Asi se decide.

3. Indemnización por incapacidad según la cláusula 61 de la Convención Colectiva.
Demanda la mencionada clausula en atención que se establece una indemnización correspondiente de 350 días de su salario si la incapacidad deviniere de una incapacidad ocupacional o un accidente de trabajo, si fuere la incapacidad de una enfermedad no ocupacional o un accidente común, en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, siempre que tal incapacidad absoluta y permanente para el trabajo sea certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) o el organismo que lo sustituya.
Ahora bien, en la contestación de la demanda la accionada niega y rechaza la pretendida indemnización, y de conformidad con las probanzas que cursan a los folios 210 del expediente de marras, la parte accionante procede a impugnar la prueba por cuanto es una copia simple y en virtud de ello quien aquí sentencia, no le otorgo valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la cancelación correspondiente al presente concepto demandado el cual estableció la cantidad de Bs. 47.6000, 00. Menos la cantidad de Bs. 35.000,00, que reconoce la accionante haber recibido por este concepto, como lo señala al folio 07 del libelo de la demanda. Por tanto se ordena el pago total de este concepto de Bs. 12.600,00 Asi se decide.

4. Indemnización según la cláusula 60 de la Convención Colectiva.
Demanda la accionante la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 150 días de salario base en Bs.136, 00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.400,00, motivado a la incapacidad que tiene la actora. Como bien se desprende del folio 03 y 06 del libelo de la demanda. En la contestación de la demanda la accionada niega tal concepto y en la audiencia de juicio no logra desvirtuar lo pretendido por la actora; ya que la documental que consigna fue impugnada, amen que en la audiencia de juicio manifestó que la accionante estaba alegando un hecho nuevo; por tanto no logra desvirtuar lo alegatos del representante de la accionante; no obstante al analizar la clausula 61 de la Convención Colectiva mencionada se puede leer y se permite citar quien aquí sentencia: “ …(Omisis) el respectivo trabajador o trabajadora tendrá derecho a que la Empresa para la cual preste servicios le pague, además de las indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle, conforme a lo establecido en la Cláusula 60…(Omisis)
Ahora bien, se puede inferir que estas clausulas están íntimamente interrelacionada una deriva a la otra; es decir, al demandar una la otra esta implícitamente. Asi se decide. Por tanto se ordena la cancelación del presente concepto demandado en base a 150 días de salario. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario base de Bs. 136,00. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.400,00. Asi se decide.

5.- Indemnización según la cláusula 60 de la Convención Colectiva.
Demanda la accionante la indemnización sustitutiva correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 60 días de salario base en Bs.136, 00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.160,00, motivado a la incapacidad que tiene la actora. Como bien se desprende del folio 03 y 06 del libelo de la demanda. En la contestación de la demanda la accionada niega tal concepto y en la audiencia de juicio no logra desvirtuar lo pretendido por la actora; ya que la documental que consigna fue impugnada, amen que en la audiencia de juicio manifestó que la accionante estaba alegando un hecho nuevo; por tanto no logra desvirtuar lo alegatos del representante de la accionante; no obstante al analizar la clausula 61 de la Convención Colectiva mencionada se puede leer y se permite citar quien aquí sentencia: “ …(Omisis) el respectivo trabajador o trabajadora tendrá derecho a que la Empresa para la cual preste servicios le pague, además de las indemnizaciones y beneficios que puedan corresponderle, conforme a lo establecido en la Cláusula 60…(Omisis).
Asimismo la cláusula 60 de la Convención Colectiva establece la indemnización al trabajador con ocasión de haber quedado incapacitado para el trabajo, por ocasión de incapacidad permanente para el trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo la accionada se obliga a cancelar las indemnizaciones de los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto quien aquí sentencia ordena el pago del presente concepto de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso d; el cual establece el pago de 02 meses a un salario base de Bs. 136,00. Arrojando la cantidad de Bs. 8.160,00. La cual se ordena cancelar al accionante. Asi se establece.

3.- Sobre la procedencia de la diferencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud que la relación laboral se determino que duro siete (07) años seis (06) meses y veintiún (21) días, a razón de 495 días de antigüedad, estableciendo el salario integral mes a mes durante el término de la relación laboral.
Corre inserto al folio 114 el pago del finiquito de la relación laboral. Probanza esta que fue reconocida por la accionante, observándose en el recibo de pago de prestaciones sociales del mes de octubre de 2008 cuya fecha de emisión es del 18 de octubre de 2.011, cuyo monto neto a cobrar es en a cantidad de Bs. 97.934,62. Documental emitida por la accionada y en la audiencia de juicio la parte accionante manifestó que ciertamente recibió esa cantidad señalad insupra; no obstante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que se utiliza, para el cálculo de la Antigüedad debe hacerse en base al salario integral mes a mes devengado, el cual incluye las alícuotas de utilidades asi como de las vacaciones, mas el salario diario.
Asi las cosas se procede a señalar que la cantidad de días tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación de trabajo en base a 07 años 06 mese y 21 días, se tiene la cantidad de 495 días de antigüedad en base a un salario integral de Bs. 125, 25 lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 100.912,83. No obstante se evidencia del finiquito del pago a la actora, una cantidad por el concepto demandado de antigüedad el pago de Bs. 97.934,62. Lo cuales se procede a descontar del monto condenado dando asi la cantidad total y definitiva de Bs. 2.978,21. Asi se decide.

En consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelar por los conceptos acordados la cantidad total de Bs. 56.723,56, a la accionante del caso de marras. Asi se decide.

VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NADIA PEROZO CASTILLO contra MEDIFERM INVERSIONES REPRESENTACIONES, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.723,56) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de OCTUBRE de 2012.-



LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA,

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.


LA SECRETARIA,





DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel