REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Treinta de Octubre del dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: GP02-O-2012-000155


SENTENCIA


Motivo:

AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado OMAR LEONARDO NUNEZ, IPSA bajo el N°. 135.591, apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARBALLO y GEODO HERRERA CARVALLO, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-.7227.321 y 9.691.032, en la cual solicitan frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncian transgredidos por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, se le ordene a la agraviante demandada, restablezcan los derechos que legitimante les corresponde de acuerdo a lo explanado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que proceden a incoar el AMPARO CONSTITUCIONAL, en loa términos siguientes:

A través de auto de fecha 19 de Septiembre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, en la persona de JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y la notificación al Fiscal 81º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 18 de Octubre de 2012, a las 1:p.m, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto el cual se continuo el día 23 del mes y año que discurre por efecto de su suspensión a solicitud del ciudadano fiscal, a los fines de la revisión de las actuaciones presentadas en esa oportunidad, al que compareció la parte presuntamente agraviada representada por los Abogados OMAR LEONARDO NUÑEZ y OSCAR MURCIA, inscritos en el IPSA bajo el Nº. 135.591 y 133.719, respectivamente, y los ciudadanos LUIS EDUARDO CARBALLO y GEODO RAMON HERRERA CARVVALLO, respectivamente Cédulas de Identidad N°.7.227.321 y 9.691.032, parte presuntamente agraviada.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ HERNANDEZ BIZOT y GERARDO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo los N°. 117.738 y 171.695, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la presunta agraviante GENERAL MOTORS VENEZOLANA,C.A

Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, Fiscalia 81º con competencia a nivel Nacional en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.


II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte presuntamente agraviada, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

DE LOS HECHOS

Aducen que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, antes llamada empresa MIXTA GENERAL MOTORS C.A, que el ciudadano LUIS EDUARDO CARBALLO ingresa a la empresa en fecha 02 de Diciembre de 1996, desempeñando el cargo de Latonero en el Departamento de Operaciones de Pintura, devengando para esa fecha un salario básico mensual de MIL CIENTO DIECIOCHO CON CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.118,400), y el segundo; ciudadano GEODO HERRERA CARVALLO, ingresa a la empresa aproximadamente en fecha 22 de Junio de 1998 desempeñando el cargo de Pinto, devengando para esa fecha un salario básico mensual de DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.2.120,00).

Esgrimen que venían realizando sus actividades laborales dentro de la empresa en forma normal, continua, reiterada y con la mayor de las diligencias bajo las ordenes y subordinación de la empresa GENERAL MOTORS C.A, la cual los llevo a obtener reconocimientos y capacitación en la rama de la industria automotriz que desempeñan, siendo enviados a siendo el caso que en la fecha 29 de Junio de 2007, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación de Mariara Estado Carabobo se presentaron en la casa del ciudadano GEODO HERRERA CARVALLO, ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, Avenida Los Próceres, Casa N°.21, en la ciudad de Mariara Estado Carabobo la cual funge como taller de Latonería y Pintura con la finalidad de realizar una visita domiciliaria (en razón a una supuesta averiguación llevada por ese despacho bajo la nomenclatura H-427-739, quien los recibió en su carácter de propietario permitiéndole el libre acceso al inmueble, siendo objeto de una revisión (sin orden de allanamiento), para posteriormente incautarle dentro del garaje que funciona como taller en su casa, herramientas de su propiedad tales como; taladros, martillos, llaves mecánicas, pistolas de pintar, accesorios de vehículos entre otras, que usa para ejercer sus oficios, aludiendo los funcionarios que dichas herramientas son propiedad de la empresa GENERAL MOTORS C.A, llevándose detenido a los ciudadanos GEODO HERRERA CARVALLO y LUIS EDUARDO CARBALLO, acusándolos por la presunta y negada comisión del delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, siendo privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Señalan que en fecha 30 de Junio de 2007 fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados por el Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo la causa GP01-P-2007-8560, quien luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público y la Defensa, decidió a favor de ellos otorgándoles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir prima face su participación en tal delito y menos para mantenerlos privados de libertad, ya que se encuentran amparados bajo el principio de presunción de inocencia hasta tanto haya una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Manifiestan que luego de esta situación, en fecha 02 de Julio se dirigen a la empresa a trabajar, siéndoles negado el acceso a la misma, ya que según les informaron en puerta no pueden entrar porque se encuentran suspendidos en razón a unos hechos en los que la empresa figura como victima y ellos como los presuntos autores. Negándoles el acceso a la empresa hasta tanto se resuelva el problema en los Tribunales Penales, tirando al traste el Principio Constitucional de Presunción de inocencia y dejándolos en un estado de incertidumbre que les causa un gravamen irreparable, al no contar con vías jurídicas para reclamar sus derechos, siendo el caso además que hasta la presente fecha la empresa agraviante les emite recibos de pagos en blanco, por tales motivos es por lo que acuden a interponer la presente acción de amparo, por cuanto la razón les asiste .

Manifiestan, que la suspensión de Trabajo no pone fin a la relación laboral y tampoco puede ser indefinida, lo cual implica que el trabajador dispone de todos los recursos propios de la referida relación, no obstante a ello, en la presente causa, en la actualidad habiendo transcurrido más de CINCO AÑOS, de tal suspensión no tienen recurso alguno que les permita regularizar su situación laboral, pues dentro del ordenamiento jurídico laboral no se desprende norma alguna que les permita acudir a ningún ente que les aclare su situación, ya que al no estar despedidos no pueden intentar un reenganche por ante el ente administrativo, ni cualquiera otra acción, quedando en consecuencia en un estado de absoluta incertidumbre, pues no reciben salario alguno, están en suspenso sus pasivos laborales, quedando en un limbo jurídico, violando con ello sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87.88.89. y 93 de la Carta Magna.

Alegan, que hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales.

Que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es que la situación jurídica infringida, puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal al Agraviante.

Que existe oportuna y temporánea interposición de la presente Acción de Amparo laboral, toda vez que la vía administrativa no puede ser utilizada, en virtud de que no existe procedimiento alguno que regule esta situación.

Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario, y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada.

Ante todas las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, es por lo que ocurren de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6, 7,13 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, a interponer como en efecto lo hacen la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.


DE LA CONTESTACION A LA ACCION DE AMPARO

Alega, la parte presuntamente agraviante, que pese a que el Tribunal ha continuado la sustanciación de este asunto y da inicio a la Audiencia Constitucional en esta ocasión, solicita respetuosamente que en la decisión correspondiente se decrete la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Niega que los quejosos hayan acudido a la empresa en fecha 02 de Julio de 2007, o en cualquier otra ocasión luego de haber obtenido la medida cautelar de libertad, para que se les incorporara en GMV e igualmente, niega, rechaza que se les haya indicado que sus relaciones de trabajo estaban suspendidas.

Alega, que los actores jamás se reincorporaron a sus labores desacatando lo previsto en el literal c) del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (CCT) para ese momento (2005-2008), según los cuales debían reincorporarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la medida que acordó su libertad.

Esgrime, que los actores jamás se presentaron en la empresa para reincorporarse a sus puestos de trabajo sino que por el contrario, abandonaron sus puestos al no acudir a sus labores en los plazos señalados por la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de suscitarse los hechos, con lo cual resulta imposible que se acuerde su reincorporación a sus puestos de trabajo por vía de amparo constitucional ni por cualquier otro medio judicial, máxime cuando han transcurrido más de 5 años del abandono de los mismos.

Aduce, que la presente acción debe ser considerada inadmisible. En el solo evento que se considere como cierto el supuesto negado que su representada indicó a losa actores que sus relaciones estaban suspendidas sin haber motivo legal para ello, , estos debieron haberse considerado como despedidos injustamente e intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y en tal sentido agotar las vías legalmente establecidas antes de acudir a la acción especial de amparo.

Manifiesta, que Así mismo, manifiesta que la presente acción también resulta inadmisible en virtud que operó con creces la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que en el supuesto negado que se considere que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, es conveniente resaltar su absoluta improcedencia la cual deriva de la defensa de los argumentos o alegatos de hecho que exponen los actores para sustentar la protección constitucional que peticionan.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de los presuntos agraviados, manifestaron al Tribunal, que sus patrocinados en fecha 29 de Junio de 2007, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación de Mariara Estado Carabobo, fueron objeto de una detención preventiva por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Mariara Estado Carabobo, quienes inrrumpiendo en la casa de el ciudadano GEODO HERRERA CARVALLO, que funciona como taller de Latonería y Pintura, bajo una supuesta visita domiciliaria (en razón de una supuesta averiguación llevada por eses despacho bajo la nomenclatura H-427-739), lograron incautarle dentro del garaje que funciona como taller, herramientas de su propiedad tales como; taladros, martillos, llaves mecánicas, pistolas de pintar, accesorios de vehículos, entre otras, que usa para ejercer sus oficios, aludiendo los funcionarios que dichas herramientas son propiedad de la empresa General MOTORS C.A, lleva detenido a los ciudadanos GEODO HERRERA CARVALLO y LUIS EDUARDO CARALLO, siendo privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad y puestos a la orden de de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Que en la actualidad sus mandantes se encuentran bajo el régimen de presentación ya que para el día 30 de Junio de 2007, oportunidad en que se celebro audiencia especial de presentación de imputados el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad por no existir suficientes elementos que haga presumir su participación en el delito, amparados bajo el principio de presunción de inocencia hasta tanto haya sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por su parte la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, alega que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por caducidad de la acción; afirma que desde el día 02 de julio de 2007, oportunidad en que ocurrió la supuesta suspensión de la relación de trabajo, hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, han transcurrido con creces más de seis (6) meses, lapso este en el que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, debían los quejosos recurrir en amparo de ser cierta al suspensión de la relación de trabajo desde la supuesta suspensión de la relación de trabajo, por más de cinco años.

Alega, que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que la presente acción de amparo constitucional resulte admisible, el mismo es improcedente, en el sentido de que los quejosos nunca se incorporaron a sus labores, debiendo reincorporarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la medida que acordó su libertad, por el contrario abandonaron su puesto al no acudir a sus labores en el plazo indicado.

Señala, que en el supuesto caso de habérseles informado que su relación de trabajo estaba suspendida debieron haber ejercido cualquier acción ante cualquier irregularidad a los fines de lograr su reincorporación, lo cual en el presente caso no sucedió, transcurriendo más de cinco (5) años de la ocurrencia de los supuestos hechos.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, omite opinión al respecto, considera que dicha solicitud debe ser declarada inadmisible con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, Sentencia N°7, de fecha 01 de Febrero del 2000, caso José Amado Mejías Betancourt en concordancia con el artículo 06, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece “No se admite la acción de amparo (….)4) “cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….. (omissis)…”, en tal sentido solicita a este Tribunal, se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo expuesto.

Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS

Copias fotostáticas de Recibos de pago, insertos a los folios 13 al 27. El Tribunal admite tales probanzas, y les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y publica de amparo, con las referidas pruebas no se demuestra la violación de los derechos que se denuncian violentados. Y ASÍ SE DECIDE


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia de amparo constitucional la parte presuntamente agraviante promueve en 190 folios, marcados “A”, Copia Certificada Expediente Penal GP01-P-2007-008560,

Copia simple del Comprobante de Recepción de documentos y la diligencia suscrita por el representante judicial de los actores marcado “B”, en fecha 16 de Febrero de 2012, en el expediente GP02-O-2012-000179.

Copia Simple de la Sentencia, marcada “C”, dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

El Tribunal admite tales probanzas, y les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y publica de amparo; con las referidas pruebas se pretende demostrar la existencia de un procedimiento penal en contra de los actores por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, la acusación formal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se solicita sea admitida totalmente la acusación en contra de los actores y la apertura del juicio los fines del debido enjuiciamiento de los imputados, hechos estos que en la audiencia de juicio fueron admitidos por ambas partes, por tanto se encuentran relevados de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Advierte esta Juzgadora que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución. Así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sede constitucional, que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantía. Ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la controversia de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si fuera así perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, de tal manera que el juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, caso que no ocurre en la presente acción de amparo.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.



DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA


En la presente causa las partes agraviadas han denunciado que ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo de los agraviantes

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, los agraviados aducen como defensa en su libelo de Acción de Amparo, que se le han conculcado los artículos 87 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto han impedido el acceso a sus sitios de trabajo.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente. Siendo que en el presente caso, los quejosos consideraron que se le viola el Derecho Constitucional mencionado en el articulo 87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela., como lo es el Derecho al Trabajo, por cuanto se les impidió el acceso a su sitios de trabajo por un la relación de trabajo.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:


( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).


EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, DEFENSA OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA.

En razón de lo expuesto para el caso concreto como ya se ha sostenido, en el caso de marras los hechos suscitados que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo deviene de que el día 02 de Julio de 2007, se dirigieron a su sitio de trabajo y que al llegar a la empresa, le impidieron el acceso a la misma, siendo informados de que por causa de la detención ilegitima de su libertad (29/06/2007, la relación de trabajo se encontraba suspendida.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el texto del presente fallo tenemos que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de los actores, tales como el derecho al trabajo y a un salario justo, se suscitaron hace más de cinco (5) años, y el lapso legal para la interposición de las acciones de amparo es de seis (6) meses, ha devenido inadmisible sobrevenidamente, dado que a la fecha de a interposición del amparo ha transcurrido con creces el lapso para accionar, es decir que ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, por tanto para al fecha de la acción de amparo interpuesta contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, se encuentra fenecido el derecho de los agraviantes para la interposición de la acción de amparo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la petición formulada por los quejosos en amparo. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: sobrevenidamente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO CARBALLO y GEODO HERRERA CARVALLO, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-.7227.321 y 9.691.032, parte presuntamente agraviados contara la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, parte presuntamente agraviantes. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe este juzgador como temeraria no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2012.
La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:57. p.m.


La Secretaria,

ANMARIELLY HENRÍQUEZ



CTR/AH/lg
GP02-O-2012-000155