REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 29 DE OCTUBRE DE 2.012.
EXPEDIENTE: GP02-L-2011-0001909
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO GALINDEZ., titular de la Cédula de Identidad N° 16.734.334.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Germán Morillo inscrito en el Inpreabogado bajo N° 64.121.
PARTE
DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el N° 42, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL Abogados : Cristina Giannini Méndez inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.762
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2011 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA.
En fecha 22 de octubre de 2012 se sentenció la causa oralmente, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “09” del expediente. Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Indico que en fecha 01 de abril de 2001, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de chofer de autobús, hasta el 15 de julio de 2.011, fecha en que fue despedido injustificadamente por parte de la accionada.
• El horario de trabajo era de lunes a domingo desde la 04 am hasta la 7 pm.
• Que el último salario devengado era de Bs.200,00 diarios es decir el veinte (20) % de lo hecho diariamente por trabajo con el autobús que el conducía, como bien lo establece el Contrato Colectivo.
• El tiempo que duro la relación laboral fue de 10 años, 03 meses y 14 días.
• Fundamenta la demanda en los artículos: 89, ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 92, 93 y 94. Artículos: 65, 108, 113, 125, 133, 146, 174, 175, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el momento de la relación laboral.
• Por tanto, solicita que la demanda sea declarada con lugar.
• Que en razón a los alegatos antes indicados, el actor demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
• FECHA DE INGRESO • 01 DE ABRIL DE 2001
• FECHA DE DESPIDO • 15 DE JULIO DE 2011
• TIEMPO DE SERVICIO • 10 AÑOS, 03 MESES, 14 DÍAS.
• ULTIMO SALARIO MENSAUL • BS. 6.000,00
• SALARIO PROMEDIO DIARIO • Bs. 200,00
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Prestación de antigüedad Art. 108 Bs.125.000,00
• Indemnización por despido art. 125 de LOT Bs. 38.196,00
• Intereses de prestaciones sociales Bs. 78.325,86
• Vacaciones vencidas Bs. 111.400,00
• Vacaciones no disfrutadas. Bs. 118.514,00
• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 23.350,00
• Utilidades Bs. 108.000,00
• Utilidades fraccionadas 2.011. Bs.9.000,00
• Utilidades Fraccionadas 2.011. Bs.3.000,00
• Cesta Ticket Bs.51.832,00
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.150,00
• TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 669.804,19
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “144 AL 147” del expediente, la representación de la demandada:
Admite la relación laboral, mas niega la fecha de inicio y termino de la relación laboral, por cuanto alega que comenzó a laborar fue en fecha 15 de agosto del 2.008, como recolector y el ultimo contrato de trabajo culmino en fecha 30 de julio de 2.009.
Niega que el salario estuviese constituido por el 10% de lo recolectado por el cobro de pasajes.
Alega que el salario que se le cancelaba al actor fue el salario mínimo establecido.
Niega cada uno de los montos demandados; por cuanto alega que le fueron cancelado todos los conceptos.
Niega que se le haya despedido y por tanto los montos demandados por este concepto; ya que el actor no volvió más a laborar para su representada.
Niega el monto total demandado el cual es de Bs. 669.804,19.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio y su finalización, se tratan de hechos controvertidos;
Las partes discrepan en relación al salario mensual y el salario básico para establecer los cálculos sobre los montos demandados,
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los hechos y el derecho asi como las probanzas consignadas a los escritos de prueba consignados por las partes en la audiencia primigenia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: DE LOS INDICIOS Y PRESNUNCIONES:
Este Tribunal lo tomara en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO II- DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: FELIX ROMAN GARCIA, JOSE NICOLAS ALVAREZ, JESUS RAFAEL DIAZ, LUIS GERMAN MUJICA, RENATO DAVID ADRIAN, JORGE MORA CALDERON. A la hora del Alguacil del Tribunal anunciar la audiencia los mencionados ciudadanos, promovidos como testigos no se hicieron presentes aun siendo admitidos como testigos por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como desistida la presente probanza y no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Capítulo III DE LA PRUEBA DE EHIBICION:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición:
1.- La nomina de pago con sus correspondientes soportes, recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades, bonos diurnos, del lapso comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral la cual alega es el 01 de abril del 2.001 hasta el 15 de julio del 2.011, fecha en la cual fue despedido. Dado que de conformidad con la Ley Tributaria y el Código de Comercio, el empleador deberá llevar un libro contable donde asiente los egresos de la empresa por concepto de pagos de salarios, pagos estos que deberán estar soportados por los correspondientes recibos para los trabajadores, para lo cual deberá abrir la respectiva partida contable, pago de nomina o sueldos y salarios; asimismo la accionada en la audiencia de juicio señala que no procede a exhibirlos motivado que están consignados en el expediente los recibos de pago de la liquidación que se le realizaba al actor y la nomina no la consigna en su totalidad, por cuanto alego que su representada no lleva la nomina; no obstante; la accionante manifiesta que esos recibos no contienen los montos reales percibidos por su representado. Asi las cosas, esta Juzgadora señala lo siguiente, como bien contempla la norma adjetiva 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: … (Omisis) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”… (Omisis). Fin de la cita. En consecuencia, se evidencia que la accionada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica emanada de la prenombrada norma y se tiene como cierto los salarios alegados por la parte accionante y así se decide.
3.- El libro de Entrada y Salida de los trabajadores, comprendidas desde el lapso comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral la cual alega es el 01 de abril del 2.001 hasta el 15 de julio del 2.011, fecha en la cual fue despedido; asimismo la accionada en la audiencia de juicio señala que no procede a exhibirlos motivado que están consignados en el expediente los recibos de pago de la liquidación que se le realizaba al actor y la nomina no la consigna en su totalidad, por cuanto alego que su representada no lleva la nomina ; no obstante; la accionante manifiesta que se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Asi las cosas, esta Juzgadora señala lo siguiente, como bien contempla la norma adjetiva 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: … (Omisis) La parte que deba servirse de un documento que según, su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A tal solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario”… (Omisis)Fin de la cita. En virtud de ello, la parte accionante debió haber acompañado documento o copia que asi probase los hechos alegados o los datos que conozca el actor sobre el libro que se llevase por parte de la accionada del presente caso de marras; por tanto, quien aquí sentencia no aplica la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
4.- Los recibos de pagos que la demandada de vio haber entregado al actor, desde el lapso comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral la cual alega es el 01 de abril del 2.001 hasta el 15 de julio del 2.011, fecha en la cual fue despedido; asimismo la accionada en la audiencia de juicio señala que no procede a exhibirlos motivado que están consignados en el expediente los recibos de pago de la liquidación que se le realizaba al actor y ahí consta detalladamente el salario que se le cancelaba al actor; no obstante, la accionante manifiesta que se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Asi las cosas, esta Juzgadora señala lo siguiente, como bien contempla la norma adjetiva 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: … (Omisis) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”… (Omisis). Fin de la cita. En consecuencia, se evidencia que la accionada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica emanada de la prenombrada norma y se tiene como cierto los salarios alegados por la parte accionante y así se decide.
Capítulo IV. DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a las siguientes instituciones: a la Inspectoría del Trabajo Cesar pipo Arteaga, las mismas pruebas de informe se encuentran las resultas de los informes solicitados por la acciónate al folio 62 al 63. A tales efectos se evidencia que de la información solicitada al ente prenombrado, la accionada está inscrita ante El registro Nacional de Empresas y Establecimientos; pero nunca ha consignado, ni presentado planillas de declaración trimestrales de horas extras trabajadas y salarios pagados. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que no lleva las nominas y que al actor no trabajaba horas extras. Por tanto, quedan entonces probados los alegatos del actor en referencia al salario, como bien se dejo asentado in supra y así se decide.
Capítulo VI. De la prueba de Testigo:
De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: EFIGENIO RIVERO, MARITZA OLIVARES, ANGELICA DAYANA MENDOZA, MIGNEY GARCIA. A la hora del Alguacil del Tribunal anunciar la audiencia los mencionados ciudadanos, promovidos como testigos no se hicieron presentes aun siendo admitidos como testigos por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como desistida la presente probanza y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo De las Instrumentales:
Recibos de pagos de liquidación de Prestaciones Sociales, insertos a los folios 35, 36 y 38 en originales, debidamente firmados por el accionante correspondiente a los periodos: 01/06/2.009 al 30/07/2.009, cancelados en el 04 de noviembre de 2.009. Periodo 01/02/2.009 al 28/02/2.009, firmado por el accionate y cancelado en fecha 21 de mayo de 2.009; en la audiencia de juicio la parte actora hace la observación, que ciertamente los recibos y que se tome en cuenta que el monto del salario no contiene lo establecido en el libelo de la demanda; es decir el 20% alegado y menos aun con la Contratación Colectiva que consignan en la audiencia de juicio igual que lo realizo en el libelo de la demanda; ya que los recibos de los pagos que consigna la accionada. Visto el contradictorio generado en la audiencia de juicio esta sentenciadora indica lo siguiente; si bien es cierto, la accionante realiza las observaciones antes explanadas, no menos cierto es que la accionante no objeta la firma del trabajador, en consecuencia esta sentenciador puede apreciar que el importe de las percepciones devengadas por el acciónate y que no coinciden con el último salario alegado por la actora en su libelo de demandad, las cuales serán objeto de un mayor análisis en la motiva de la presente decisión; en consecuencia le otorga valor probatorio a la presente probanza, con la debidas observaciones que realizo la parte accionante y que se puede evidenciar que ciertamente el salario con el cual se realizan los cálculos de los pagos sobre Prestaciones Sociales, no coinciden con lo probado en autos y así se decide
Contrato, que corren al folio 39, firmado por el accionante y donde se evidencia como fecha de firma el 15 de agosto del año 2.008. Dicho Contrato en la audiencia de juicio fue reconocido por la parte accionante y por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Al folio 40 y 41 licencia de conducir y certificado médico, conjuntamente con cedula de identidad del accionante; probanzas reconocidas por el accionante en la audiencia de juicio, quien aquí sentencia observa que al traer la accionada la Licencia de Conducir del accionante, esta reconociendo que ciertamente el cargo de chofer que alego la parte actora queda reconocida por la accionada. Por tanto, asi se aprecia y esta probanza se le otorga valor probatorio de conformado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser reconocida por el accionante del caso de marras. Asi se aprecia.
Planilla del Trabajador al folio 42 del expediente de marras, en el cual se evidencia que el cargo es de operador de autobuses, de fecha 25 de agosto del año 2.009. Reconocida por el accionante de autos. Por tanto se le otorga valor probatorio. Asi se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de la demanda el accionante arguye que inicio la relación laboral en fecha 01 de abril del 2.001; no obstante la accionada en su escrito de contestación de la demanda rechaza la fecha de inicio y sostiene que comenzó el actor a prestar sus servicios laborales, para su representada en fecha 15 de agosto del 2.008.
Así las cosas, siendo entonces la fecha de inicio y de culminación de la relación un hecho controvertido, se pasa a revisar los hechos con el Derecho y a tales fines se tiene que de conformidad al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este caso se tiene que es carga de la accionada del caso de marras; por cuanto contradijo los referidos alegatos que esgrime el accionante; es decir la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de abril del 2.001.
Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionada, al folio 39 del expediente de marras, contentiva de un Contrato de Trabajo, firmado por el actor y que en la audiencia de juicio fue reconocida la presente probanza, por el accionante, probanza esta que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio es que se tiene como desvirtuado por la accionada la fecha de inicio de la relación laboral. Por tanto, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de agosto del 2.008. Así se decide.
DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Indica en el libelo de la demanda la accionante, fue despedido sin que mediase causa alguna de justificación alguna. En la contestación de la demanda alega la accionada que el accionante del caso de marras, se retiro, no volvió más al sitio de labores. Asi las cosas, de conformidad con el articulo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el accionado quien debe probar las causas de la terminación de la relación de trabajo. Se permite citar quien aquí sentencia el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: …(Omisis) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…(Omisis) fin de la cita.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita: …” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
En virtud de las probanzas in supra analizadas y en base a la sentencia indicada es que siendo, como señala el Magistrado Mora en la Sentencia, mencionada, es la accionada quien debió probar la causa de terminación de la relación de trabajo y en virtud que no logro desvirtuar lo alegato por el accionantes, se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado por parte de la accionada y por tanto, se acuerdan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la terminación de la relación del trabajo. Por tanto, se tiene como fecha de culminación de la relación labora el 15 de julio del año 2.011. En virtud de lo antes examinado, se determina la fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de agosto del año 2.008 y la fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado es el 15 de agosto del año 2.011. Se tiene entonces que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años y 11 meses. Así se decide.
DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, N° 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Así las cosas, visto que la accionada no logro desvirtuar mediante probanza alguna, ni consigno recibo de los salarios que en su escrito de prueba, solicita la parte actora su exhibición y en virtud de ello se le aplico la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que se tiene como ciertos los salarios alegados por el acciónate del caso de marras. Y así se deja establecido.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
1. Complemento de antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo articulo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica :
“..Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…( Omisis)
En el caso de marras, la actora tenia 02 años 11 meses, por lo que tienen derecho a 107 días, calculados a salario integral mes a mes. Por lo que se tiene que la relación laboral comenzó el 15 de agosto del 2.008, es que se calcular la antigüedad partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva in comento; es decir a partir del mes de noviembre del año 2.008 hasta el 15 de julio de 2.011 corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de , por concepto de pago de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual alegado por el actor desde el mes de noviembre del 2.008, incluyendo el salario diario, mas la alícuota de vacaciones, mas la alícuota de utilidades, para un salario integral mensual y los días 05 días que mes a mes se agregaran a los fines de señalar la antigüedad acumulada. En consecuencia se condena el pago de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.560,47) por el pago de la prestación de antigüedad derivada del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Demanda de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante fue despido injustificadamente por la accionada y dada que se determino que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años y 11 meses; es que le corresponde con la norma sustantiva acordada la cantidad de 60 días de salario integral que es de Bs. 259,44, lo cual arroja la cantidad acordada de Bs. 15.566,40. Por tanto se ordena cancelar al accionante la presente cantidad acordada. Así se decide.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Demanda de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante fue despido injustificadamente por la accionada y dada que se determino que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años y 11 meses; es que le corresponde con la norma sustantiva acordada la cantidad de 60 días de salario integral que es de Bs. 259,44, lo cual arroja la cantidad acordada de Bs. 15.566,40. Por tanto se ordena cancelar al accionante la presente cantidad acordada. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS.
Demanda de conformidad con la cláusula 11de la Convención Colectiva del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante no se le cancelo ninguna vacación, siendo esto carga de la accionada, como bien se señala insupra, es que acuerda el presente concepto. Se calcula este concepto en base a que se determino que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años y 11 meses; es que le corresponde con la clausula 11 de la Contratación Colectiva acordada la cantidad de 186 días de salario básico que es de Bs. 200,00, lo cual arroja la cantidad acordada de Bs. 37.200,00. Por tanto se ordena cancelar al accionante la presente cantidad acordada. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS.
Demanda de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante no se le cancelo ninguna vacación, siendo esto carga de la accionada, como bien se señala insupra, es que acuerda el presente concepto. Se calcula este concepto en base a que se determino que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años y 11 meses; es que le corresponde con la clausula 11 de la Contratación Colectiva acordada la cantidad de 03 meses. Lo cual seria 15,75 días de salario básico que es de Bs. 200,00, lo cual arroja la cantidad acordada de Bs. 3.150,00. Por tanto se ordena cancelar al accionante la presente cantidad acordada. Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Demanda de conformidad con el artículo 224 de La Ley Orgánica del Trabajo, la presente indemnización y en virtud que quedo demostrado que el accionante no se le cancelo ninguna vacación, siendo esto carga de la accionada, como bien se señala insupra, es que acuerda el presente concepto. Se calcula este concepto en base a que se determino que la relación de trabajo tuvo una duración de 02 años y 11 meses; es que le corresponde con la clausula 11 de la Contratación Colectiva acordada la cantidad de 186 días de salario básico que es de Bs. 200,00, lo cual arroja la cantidad acordada de Bs. 37.200,00. Por tanto se ordena cancelar al accionante la presente cantidad acordada. Así se decide.
UTLIDADES FRACCIONADAS 2.001.
Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 y 15 de la Convención Colectiva del Trabajo en base a 45 días en base a un salario básico establecido en Bs. 200, lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 9.000,00; no obstante en virtud que la fecha de inicio de la relación laboral quedo determinada el día 15 de agosto de 2.008 y con una fecha de culminación el 15 de julio de 2.011. Es que no se acuerda el presente concepto, por que el accionante no había comenzado la relación laboral y mal puede reclamar un derecho que no le ha nacido. Por lo tanto, se considera improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.
UTLIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se aplique la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo. Señalando como un pago por esta cláusula de 60 días de utilidades; no obstante una vez revisado el derecho alegado y observada la cláusula 14 de la mencionada Convención Colectiva del Trabajo, se tiene que a tenor de esta son 44 días a pagar por el concepto de utilidades. Por tanto, se tiene que para el primer año el cual comienza el 15 de agosto del año 2.008 hasta el 31 de diciembre del año 2.008, se ha generado 05 meses de utilidades, lo cual arroja la cantidad de 18 días. Mas para el año 2.009 la cantidad de 44 días, mas para el año 2.010, la cantidad de 44 días, para el año 2.011 son siete meses del año lo cual arroja la cantidad de 23 días. Lo cual arroja una cantidad total de 129 días a razón de un salario básico de Bs.200, 00. Arrojando entonces la cantidad a ordenar que pague la accionada de Bs. 25.800,00. Así se decide.
CESTA TICKET.
Demanda de conformidad del artículo 02 y 03 de la Ley de Alimentación la cantidad de Bs. 51.832,00 por concepto de beneficio de bono de alimentación. Ahora bien, como quedo evidenciado la accionada de autos en la contestación de la demanda rechaza de una manera genérica dicho concepto demandado, además que no logro desvirtuar el pago de este concepto, siendo carga de la prueba de la accionada así demostrarlo, como bien a dejado sentado la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1362 del 25 de noviembre del 2.010. Por tanto compartiendo dicho criterio esta juzgadora con la Sentencia insupra indicad es que considera procedente el presente concepto demandado, claro esta tomando en cuenta la duración de la relación laboral que quedo sentada en 02 años y 11 meses. En virtud de ello, se tiene a partir del 15 de agosto del 2.008 hasta el 15 de julio del 2.011. Se tiene que ha transcurrido 814 días por Bs. 19 valor de la cesta ticket. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.466,00. Así se decide.
En virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 158.509,27. Así se decide-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.6.026.666, en contra de LINEA FRATERNIDAD, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs. 158.509,27).
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA
ANMARIELY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 PM
LA SECRETARIA
CTR/.
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