REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiseis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GH02-X-2012-000075
SENTENCIA
En fecha 26 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, asi como acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana: ANA MARIA CARREÑO , inscrita en el impreabogado Nº 120.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 21 de enero de 1.960, bajo el N° 06, Tomo 02, en contra de la Providencia Administrativa con el Nº 516-2.009 de fecha 18 de noviembre de 2009, expediente N° 043-2.007-01-4110, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos: Wilman Jiménez, Oscar Rodríguez, Sención Fuentes, Cruz Pérez, Albert Mora, Oswaldo Hernández, Carlos Hidalgo, Eli Sedano, José Araujo y Eduardo Yepez , titulares de las cédulas de identidad N° V.7.274.280, 16.552.587, 10.765.764, 9.434.587, 14.318.460, 3.284.576, 7.212.964, 7.372.216, 12.905.700 y Eduardo Yepez .
En fecha 01 de diciembre de 2010, se ordena un despacho a los fines que consigne las direcciones de los ciudadanos: : Wilman Jiménez, Oscar Rodríguez, Sención Fuentes, Cruz Pérez, Albert Mora, Oswaldo Hernández, Carlos Hidalgo, Eli Sedano, José Araujo y Eduardo Yepez.
En fecha 11 de agosto de 2.011, la accionada procede a consignar las direcciones de los ciudadanos arriba mencionados y ordena se libre las boletas de notificación a cada uno de los ciudadanos identificados.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, se procede a admitir el presente Recurso de Nulidad.
Una vez consignadas cada una de las notificaciones a las partes en el presente recurso y consignadas a los autos en fecha 20 de mayo de 2.012, las respectivas copias del Recurso de Nulidad se procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:
Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 18 de septiembre de 2009, Nº 516-2.009 dictada por la Inspectoría del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente 043-2007-01-4110; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ Incumplimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que generó el vicio de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que las decisiones adoptadas por la Administración, desconociendo alguna previsión constitucional o legal, adolece de nulidad absoluta. Deviniendo la nulidad de la calificación expresa y previa que hace la norma constitucional o legal, lo cual impide a los órganos o entes que desarrollan la función administrativa dictar actos administrativos cuyo contenido resulte contrario al orden normativo ya sea de rango constitucional o legal. Asimismo, señala que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de treinta 30 días, dentro del cual el trabajador que disponga de fuero sindical puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche o la reposición a la situación laboral que dicho trabajador estime que le correspondía.”
Sostiene que la fecha real de terminación de la relación de trabajo entre su representada y los ex trabajadores, ocurrió el 14 de noviembre de 2.006, producto de la toma de la empresa y que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue introducida en fecha 05 de diciembre de 2.007; es decir, más de un año después de la fecha de finalización de la relación de trabajo. Arguye que es fuera del lapso legal establecido en la norma indicada insupra.
Estima una violación al debido proceso por no haber sido notificada su representada, incumpliendo asi las garantías constitucionales y legales, generándose el vicio de nulidad, previsto en el numeral 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En sus alegatos de defensa indica, también que la presunta inamovilidad laboral que genero el vicio de falso supuesto de hecho como vicio de nulidad absoluta, a tenor de su encuadre en el articulo 19 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se produce el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados. Señala que en base al supuesto que los ciudadanos en cuestión se encontraban amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, la Inspectoría del Trabajo prenombrada sostuvo que su representada no aporto probanza alguna capaz de desvirtuar lo alegado.
Asimismo, indica que en el expediente administrativo que corre inserto en el expediente de marras, se evidencia el escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos donde se evidencia la conformación del salario básico devengado por los ex trabajadores y se observa que el salario que devengaban los ex trabajadores es superior al salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral que es lo reclamado por los recurridos.
Otro de los argumentos de su defensa es la Incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta del acto recurrido; ya que en auto de fecha 06 de marzo de 2.008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, en la cual plantea sus inhibición de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 02, el cual como es sabido, señala el supuesto de la prevalencia de una amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes interesadas que intervenga en el procedimiento. Por tanto la coordinación de la Zona Central declara con lugar la inhibición y ordena remitir el expediente administrativo a la Inspectoría Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, alega la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Carabobo, para decidir el caso; ya que la Coordinación de la Zona Central, debió remitir a cualquier otra Inspectoría del Estado Aragua. Por lo tanto de haberse designado nuevamente a la Inspectoría de Maracay o a la de la Victoria, se habría acatado consecuencialmente el principio del juez natural y no se habría conllevado al abandono de la circunscripción natural del actuar de su representada y de la Administración del Trabajo. El cual viene dado en el presente caso por ámbito territorial que comprende el Estado Aragua, acatando con ello también el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos y entes de la Administración, puesto que las facultades otorgadas a las coordinaciones zonales, se circunscriben al ámbito territorial para el cual desarrollan sus competencias.
Por los argumentos manifestados es que solicita la parte recurrente acción de Amparo con carácter Cautelar y acuerde en forma subsidiaria , la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tanto, alega que la verificación de la presunción del buen derecho constitucional( fumus bonis iuris constitucional) se desprende al evidenciarse que el Inspector incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho de la tutela efectiva y el derecho al defensa de su representada, toda vez que dicho órgano administrativo al declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Wilman Jiménez, Oscar Rodríguez, Sención Fuentes, Cruz Pérez, Albert Mora, Oswaldo Hernández, Carlos Hidalgo, Eli Sedano, José Araujo, Eduard Yepez, no valoro las pruebas presentada por su representada. Es asi como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer los derechos de su representada. Presentándose asi una violación del derecho a la tutela efectiva ya que se viola el artículo 49.1 de la Constitución, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
En base a lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional Cautelar. Establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al no haber administrado justicia en forma idónea e imparcial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de Amparo y Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana: Ana María Carreño. Inpreabogado 120.331 , actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil, Sanitarios Maracay, S.A; contra la Providencia Administrativa Nº 516-2.009, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos : Wilman Jiménez, Oscar Rodríguez, Sención Fuentes, Cruz Pérez, Albert Mora; Oswaldo Hernández, Carlos Hidalgo, Eli Sedano, José Araujo y Eduardo Yépez. , titulares de la cedula de identidad N°.V-7.274.280, V. 10.765.764, V.9.434.587, V. 14.318.460, V.3.284.576, V.7.212.964, V.7.372.216, V.12.905.700, V.10.858.584, respectivamente; para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “solicito se decrete Amparo Cautelar Constitucional, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 516-2.009, de fecha 18 de noviembre de 2009.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la Acción de Amparo , debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, los Amparo cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o Fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, que al no valorase las pruebas aportadas, la Inspectoría le violento el Derecho Constitucional establecido en el articulo 26 y 49 del Texto Fundamental.
Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el Fumus Boni Iuris en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y que, a su decir, se encuentran viciadas de falso supuesto, lo que expone se evidencia de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo durante la sustanciación del procedimiento que culminó en el acto impugnado mediante el presente recurso.
En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR, por tanto se suspende, los efectos de la Providencia Administrativa, N° 516.2.009 de fecha 18 de noviembre de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo que declara con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos: Wilman Jiménez, Oscar Rodríguez, Sención Fuentes, Cruz Pérez, Albert Mora; Oswaldo Hernández, Carlos Hidalgo, Eli Sedano, José Araujo y Eduardo Yépez. , titulares de la cedula de identidad N°.V-7.274.280, V. 10.765.764, V.9.434.587, V. 14.318.460, V.3.284.576, V.7.212.964, V.7.372.216, V.12.905.700, V.10.858.584, respectivamente.
Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
Abg. Anmarielly Henríquez
LA SECRETARIA.
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