REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 23 de Octubre de 2012
202º y 153°


EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000024

PRESUNTO
AGRAVIADO:

EDUAR NELSON APONTE LARA, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.809.266.
PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES
RABEL ADRIANA CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.021.




PRESUNTA
AGRAVIANTE
CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO. S.A

APODERADO JUDICAL




LUCIO ANTONIO DIAZ HUTTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO.149.375.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA
Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento en Amparo instaurado por el presunto agraviado ciudadano EDUAR NELSON APONTE LARA, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.75, Tomo 140-A, en fecha 21 de Diciembre de 1993, a acatar la Providencia administrativa signada con la nomenclatura Nro. 0421-2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa, en la que resultó Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado ROSA PARGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros102.740.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Febrero de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordena la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, en la persona del ciudadano RAFAEL GUERRA, en su carácter de presidente y del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo, a los fines de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto su fijación como su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 15 de Octubre de 2012, a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano EDUAR NELSON APONTE LARA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, RABELL ADRIANA CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.021. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUCIO ANTONIO DÍAZ HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.149.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A.

Finalmente compareció el Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º Nacional del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.


II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos en escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, de cuya descripción narrativa emergen los siguientes hechos:

Señala que la empresa le contrató para prestar servicios en fecha 28 de Junio de 2010, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano ISVANIA RODRIGUEZ, quien era Jefe de recursos humanos de la empresa, ejerciendo el cargo de Carpintero.
Que en fecha 15 de Agosto de 2011, introdujo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, contra la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, por cuanto a su decir, fue objeto de un despido ilegal e injustificado el día 12 de Agosto de 2011, lo cual va en contra de sus derechos laborales violentándose la inamovilidad laboral que le asiste según Decreto Nro.7914, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.575.

Esgrime, que dicho procedimiento resultó CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa signada con el Nro.0421-2011, de fecha 04 de Octubre de 2011. Sostiene que la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso, el cual ocurrió en fecha 14 de octubre del año 2011, por lo que, la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, dicto PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA DE IMPOSICION DE MULTA, signada con el Nro.00141-2011, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, continuando en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 3, 27, 49.1, 49, 87, 89, 93 y 131 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, solicita le sean restituidos los derechos lesionados que no son otros que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso a través de la reincorporación o restitución al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraba previo al despido injustificado del cual fue objeto.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que recurre en amparo en virtud del desacato por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, a la Providencia administrativa de fecha 04 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, que ordena el Reenganche del Trabajador y el pago de salarios caídos; arguye que ante tal incumplimiento por parte de la demandada, solicita, le sean restituidos los derechos lesionados como lo es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso a través de la reincorporación o restitución al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte presuntamente alega, la Inadmisibilidad de la Acción Constitucional, por cuanto en el caso de marras existe una prejudicialidad devenida de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, la cual fue conocida por este mismo Tribunal, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.0421-2011, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, de fecha 04 de Octubre de 2011, siendo admitida, procediéndose a la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la procedencia cautelar, asunto GH02-N-2012-000096, el cual declaró la suspensión de los efectos del acto administrativo en fecha 20 de julio de 2012, y que consigna a los fines de ilustrar al Tribunal, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo y a la Tercera interviniente.

Concluido la exposición de las partes, seguidamente el ciudadano Fiscal solicita se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia N°7, de fecha 01 de Febrero del 2000, caso José Amado Mejías Betancourt y de fecha 14 de Diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman, en concordancia con el artículo 06, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la sentencia que cursa en autos, la cual suspende los efectos del Acto Administrativo.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo).

Del folio 06 al 33, marcado “A” se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Notificación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, a los fines de su comparecencia al acto de contestación en sede administrativa.
3.-Providencia Administrativa N°.0421-2011 de fecha 04 de Octubre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de “BATALLA DE VIGIRIMA”, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
3.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.
4.- Acta administrativa en la cual se procede a la apertura del procedimiento de multa.
5.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.
6.-Providencia Administrativa de fecha 15 de Diciembre de 2011, en la cual se declara la IMPOSICION DE MULTA a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.387, 05).
7-Planilla de Liquidación de fecha 15 de diciembre de 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs.2.447, 78.





III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia; por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional.

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta de la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A, de cumplir con la Providencia Administrativa que obtuvo a su favor y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la empresa se ha negado a cumplirla, por lo que, solicita que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.


“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida;

En merito de lo expuestos se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:

“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;

Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte presuntamente agraviante para sostener la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por existir uno de los supuestos establecidos en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del folio 57 al 62, copia fotostática de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012, en la cual se declaró la suspensión de los efectos del acto Administrativo (Providencia Administrativa Nro.0421-2011), proveniente de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, de fecha 04 de Octubre de 2011, la cual fue admitida procediéndose a la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la procedencia cautelar, asunto GH02-N-2012-000096, que suspende los efectos del acto administrativo.

De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que en el transcurso del procedimiento de amparo se dicto Medida Cautelar Innominada que suspende los efectos del acto administrativo, en donde se suscitaron los hechos denunciados por el accionante, cuyo recurso de nulidad está conociendo a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en este sentido, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admite la acción de amparo;

Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”

Como corolario de lo expuesto, tenemos una causal de inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.


V
DECISION

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO EDUAR NELSON APONTE LARA contra la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe esta juzgadora como temeraria no hay condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERA: Se ordena notificar la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de Venezuela, por encontrarse inmersos intereses del Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitres (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD La Secretaria

ANMARIELLIS HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

ANMARIELLIS HENRIQUEZ
Exp-GP02-O-2012-000024
CTR/AH/lg.-