REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Octubre del año dos mil Doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001980
PARTE ACTORA: RAMON ORTEGA
PARTE DEMANDADA: TRANSCONSULTING C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 de Octubre del año 2012, siendo la 01:00 p.m., comparecieron de forma voluntaria por la parte actora RAMON ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 6.461.943, asistido por la profesional del derecho DEBORAH SEALY ROCK, inscrita en el IPSA N°61.394, y por la demandada TRANSCONSULTING C.A., representada por el ciudadano: YGOR ANDREFF MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.692.002, asistido por la profesional del derecho OLGA ELISA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA N° 41.680, quien consigna copia del registro mercantil.
Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:
PRIMERO: La parte actora se denominara EL TRABAJADOR y la demandada LA EMPRESA. EL TRABAJADOR, manifiesta que inicio la relación laboral 17/10/2009, fecha de egreso 11/09/2012, por retiro voluntario, que su salario MENSUAL Bs. F. 6.000,00, que la demanda es por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 50.578,94..
SEGUNDO: “LA EMPRESA” alega que es falso que “EL TRABAJADOR”; se le deba lo solicitado en el libelo de demanda, no es contrato a tiempo determinado, el salario no es el alegado. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; “LA EMPRESA” ofrece como transacción la cantidad definitiva de Bs.42.000,00, para ser pagado en 1 cheque librados contra el Banco Mercantil, cheque N° 19525807.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos: Prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Las partes consignan en este acto copia de cheque, recibo, así como también la identificación de las partes. Las partes solicitan el cierre del expediente y la devolución de las pruebas. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez les hace la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas a su total satisfacción. Se ordena agregar a los autos copia del cheque, así como las documentales consignadas. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA TOVAR
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