REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Nueve (09) de Octubre de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2012-001658

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JORGE PALENCIA en contra de la entidad de trabajo MLPLAS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 08/08/2012, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de verificar lo reclamado por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 19, folio 20 y su vuelto, señala lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente las alícuotas, sin embargo, no discrimina los cinco días por cada mes con la base salarial correspondiente a cada mes y si a dicho cálculo le fue considerado los dos días adicionales, arrojando un monto al final del vuelto del folio 20, el cual este Tribunal desconoce su procedencia, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

“…TERCERO: Explique detalladamente la procedencia de la base salarial utilizada para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. …”

Del punto tercero se observa del escrito de subsanación, que el actor no cumplió con la orden de este Tribunal en virtud de que no señaló la base salarial para el cálculo de dicha indemnización, para lo cual se limitó a fijar el monto reclamado. En consecuencia, se deja expresa constancia que el punto tercero no fue subsanado y así se establece.

“…CUARTO: Debe discriminar con fechas y días, los periodos reclamados por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional. …”

Con respecto al punto cuarto del despacho saneador, la parte accionante en el vuelto del folio 20, sólo señaló que eran 66 días por vacaciones, 44 por bono vacacional y 56 días por utilidades, sin discriminar fechas ni días, de los periodos reclamados, los fines de determinar el nacimiento del derecho. Por lo que se evidencia una vez más que la apoderada del actor no cumplió con lo ordenado y así se decide.

“QUINTO: Con respecto a los salarios caídos, debe señalar cuantos días reclama con las fechas incluidas y la base salarial utilizada…”

Con respecto a este punto, la apoderada actora nada señaló a esta Juzgadora que pudiera inferir la cantidad de días reclamados por este concepto y menos aun la base salarial. En consecuencia, el punto quinto no fue subsanado.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la abogada de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.