REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Treinta (30) de Octubre de 2012
202° y 153°


ASUNTO N°: GP02-L-2012-002236
PARTE ACTORA: IVETTE ESCALONA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICA POR SU SALUD C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedida sin haber incurrido en ninguna causa legal de despido justificado, de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar siendo la oportunidad para ello, que en Venezuela existen dos clases de estabilidad: La relativa y la absoluta (inamovilidad), en la primera de ellas el trabajador tiene la potestad de realizar una SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establecido en el artículo 89 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en el segundo de los casos, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente Nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26/12/2012 hasta el 31/12/2012, ambas fechas inclusive, el cual a criterio de quien decide sigue vigente con la entrada en vigencia de la LOTTT, por cuanto que no se ha derogado expresamente, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

De lo anteriormente expuesto, se observa que la LOTTT, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector.

Así mismo, los trabajadores gozaran de estabilidad relativa cuando tengan menos de tres meses al servicio de un patrono o patrona, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos la trabajadora señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 18/06/2012 hasta el día 18/10/2012, de lo que se observa que tuvo un tiempo de servicios de cuatro (4) meses, por lo que es forzoso declarar la falta de jurisdicción por exceder el lapso establecido en el decreto presidencial.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos:
1. Frente a un Juez Extranjero,
2. En los casos de arbitraje;
3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.