REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Octubre de 2012
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001435
PARTE ACTORA: KELLYS RINCONES ZULOAGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA y MARIA PINTO
PARTE DEMANDADA: AVIFERTILES POTRERITO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 17/07/12, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 01/08/12, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 17/09/12, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación y en la misma fecha, este Tribunal difirió la audiencia por encontrarse la Juez de reposo médico, para el día 23/10/2012.

El día 23/10/2012, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana KELLYS RINCONES ZULOAGA, inició la relación de trabajo con AVIFERTILES POTRERITO C.A., en fecha 22 de Enero de 2007, terminando la prestación de servicios el día 06 de Enero de 2012, por despido injustificado, desempeñando el cargo de ayudante general, devengando un salario diario de Bs. 20,49, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por , a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por este concepto la parte actora reclama 350 días a razón del último salario integral de Bs. 80.63, por aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), criterio que no comparte quien decide, por cuanto que la relación de trabajo finalizó el 06 de enero de 2012, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo imperioso señalar que en el Titulo X de las Disposiciones Transitorias, en su segunda parte, numeral segundo establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la LOTTT, transcurrirá a partir del 19/06/1997, por lo que se aplicaría sólo en el caso de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, el cual no es el caso.

Asimismo, el artículo 3 del Código Civil Venezolano, señala que la Ley no tiene carácter retroactivo, por lo que mal podría aplicarse una Ley a una prestación de servicios que no estaba activa para el momento de la entrada en vigencia de la LOTTT. En consecuencia, todos los cálculos derivados de la prestación de servicios se realizaran bajo el amparo de la LOT, promulgada el 19/06/1997 y asi se establece.

En ese mismo orden de ideas, el cálculo por concepto de antigüedad, arroja la cantidad de 292 días, calculados con el salario integral generado mes a mes, con los dos días adicionales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual asciende a la cantidad de Bs. 12438,13 y así se decide.


FECHA Salario Integral Días Acumulado
22/05/2007 27,75 5 138,75
22/06/2007 27,38 5 136,9
22/07/2007 27,01 5 135,05
22/08/2007 26,63 5 133,15
22/09/2007 25,9 5 129,5
22/10/2007 27,75 5 138,75
22/11/2007 25,3 5 126,5
22/12/2007 26,64 5 133,2
22/01/2008 26,71 5 133,55
22/02/2008 36,35 5 181,75
22/03/2008 22,26 5 111,3
22/04/2008 22,26 5 111,3
22/05/2008 36,17 5 180,85
22/06/2008 34,72 5 173,6
22/07/2008 34,72 5 173,6
22/08/2008 36,17 5 180,85
22/09/2008 34,72 5 173,6
22/10/2008 34,72 5 173,6
22/11/2008 33,28 5 166,4
22/12/2008 34,72 5 173,6
22/01/2009 33,84 7 236,88
22/02/2009 37,71 5 188,55
22/03/2009 34,81 5 174,05
22/04/2009 49,9 5 249,5
22/05/2009 26,59 5 132,95
22/06/2009 36,7 5 183,5
22/07/2009 42,02 5 210,1
22/08/2009 38,3 5 191,5
22/09/2009 42,73 5 213,65
22/10/2009 40,38 5 201,9
22/11/2009 40,38 5 201,9
22/12/2009 40,38 5 201,9
22/01/2010 44,61 9 401,49
22/02/2010 36 5 180
22/03/2010 56,34 5 281,7
22/04/2010 56,28 5 281,4
22/05/2010 58,32 5 291,6
22/06/2010 59,92 5 299,6
22/07/2010 57,52 5 287,6
22/08/2010 57,53 5 287,65
22/09/2010 50,33 5 251,65
22/10/2010 47,94 5 239,7
22/11/2010 47,94 5 239,7
22/12/2010 33,55 5 167,75
22/01/2011 57,66 11 634,26
22/02/2011 38,44 5 192,2
22/03/2011 48,05 5 240,25
22/04/2011 48,05 5 240,25
22/05/2011 27,63 5 138,15
22/06/2011 38,26 5 191,3
22/07/2011 75,33 5 376,65
22/08/2011 75,33 5 376,65
22/09/2011 69,35 5 346,75
22/10/2011 75,33 5 376,65
22/11/2011 64,16 5 320,8
22/12/2011 80,44 5 402,2
292 12438,13



SEGUNDO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La demandante reclama la cantidad de 350 días por el salario integral de Bs. 80.63, por aplicación de la LOTTT, criterio que no comparte esta juzgadora por los razonamientos expuestos en el punto primero de la motiva de la sentencia. En consecuencia, el cálculo sería por el tiempo de servicio desde el 22/01/2007 al 06/01/2012, de cuatro (4) años, 11 meses y 15 días, por la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 80,63, el cual arroja la cantidad de Bs.12.094. Y así se decide.


TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La trabajadora demanda la cantidad de 350 días correspondientes a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, criterio que no comparte quien decide por los razonamientos expuestos en el punto primero de la motiva de la sentencia. En consecuencia, el cálculo sería por el tiempo de servicio desde el 22/01/2007 al 06/01/2012, de cuatro (4) años, 11 meses y 15 días, por la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 80,63, el cual arroja la cantidad de Bs. 4.837, 80. Y así se establece.

CUARTO: VACACIONES. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de vacaciones del año 2011-2012, 19 días, cálculo que no comparte esta juzgadora, en virtud de que en dicho periodo el trabajador laboró 11 meses, por lo que sería la cantidad 19/12= 1,58 x 11 meses = 17,41 días x Bs. 60.92, arroja el monto de Bs. 1.061,02. Así se decide.

Se demanda por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2012-2013, el cual este Tribunal desconoce su procedencia en virtud de que la relación de trabajo se prestó hasta el día 06/01/2012, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL. (Artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Se reclamó por concepto de bono vacacional del año 2011-2012, 15 días, cálculo que no comparte quien decide, en virtud de que en dicho periodo el trabajador laboró 11 meses, por lo que sería la cantidad 11/12= 0,91 x 11 meses = 10,08 días x Bs. 60.92, arroja el monto de Bs. 614,27. Y así se establece.

Se demanda por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, el cual este Tribunal desconoce su procedencia en virtud de que la relación de trabajo se prestó hasta el día 06/01/2012, en consecuencia se declara improcedente dicha petición. Así se decide.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se solicita por este concepto correspondiente al periodo del año 2011, 45 días por el salario integral, cálculo que no comparte esta juzgadora, en virtud de que en dicho periodo el trabajador laboró 11 meses y el salario base debe ser el normal y no el integral, por lo que sería la cantidad 45/12= 3,75 x 11 meses = 41,25 días x Bs. 60.92, arroja el monto de Bs. 2.512,95. Así se decide.

Se demanda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2012-2013, el cual este Tribunal desconoce su procedencia en virtud de que la relación de trabajo se prestó hasta el día 06/01/2012, en consecuencia se declara improcedente dicho requerimiento. Así se decide.

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS. La parte actora reclama la cantidad de Bs. 11.756,72, derivado de una providencia administrativa, el cual se ordena cancelar y así se decide.

OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION. Se demandan 165 días trabajados en base a Bs. 22,50, lo que arroja un monto de Bs. 3.712,50, el cual se ordena cancelar.

NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana KELLYS RINCONES ZULOAGA en contra de la entidad de trabajo AVIFERTILES POTRERITO C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.027,39), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.