REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2010-000434

Por cuanto se observa de la demanda incoada por la ciudadana RAQUELITA OSORIO CONTRERAS contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por BENEFICIOS SOCIALES, que las copias dirigidas al Procurador del Estado Carabobo, no fueron debidamente certificadas por la Juez con el respectivo oficio, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que este Juzgado mediante auto dictado de fecha 16 de marzo de 2012, (folio 37) admitió la demanda, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo, librándose los oficios correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
SEGUNDO: Se observa que en el oficio remitido al organismo anteriormente mencionado, se señala que se acompaña copia certificada; incumpliéndose con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos a seguir para la expedición de copias fotostáticas, a los fines de que adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la Ley. Que se hace necesario que se den los siguientes requisitos: 1) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada; 2) el sello del Tribunal en cada una de las páginas; y •) la Certificación por el Secretario; los cuales son concurrentes.

TERCERO: En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera oportuno señalar lo que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 eiusdem, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 del Código adjetivo mencionado, establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


CUARTO: En razón de lo expuesto y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso el cual tiene rango constitucional, y por ser normas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez, en el caso de advertirse algún vicio, la mismas son susceptibles de reposición.
En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe realizar -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida, según lo establecido por la Procuraduría.

QUINTO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se ordene notificar nuevamente al Procurador del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio 38 al 49, ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La secretaria.,

Abg. Dayana M. Tovar


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.


La secretaria.,

Abg. Dayana M. Tovar