República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, diez de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
GP02-L-2012-002064
Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 08 de Octubre de 2012, contentivo de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMARAN SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número N° 21.153.371, contra la empresa PARMALAT, ubicada en la avenida San Francisco, cruce con calle Palmarito, Colinas de la California, Distrito Capital, mediante la cual solicita a este Tribunal la Calificación del despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentado su pedimento en el Articulo 85, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Este Tribunal, para decidir advierte que la acción incoada no encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en virtud que de la lectura del libelo inicial se desprende de los hechos narrados por el demandante que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: El trabajador demandante manifiesta en la demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, haber ingresado a trabajar para la empresa demandada, en fecha 06 de Septiembre de 2012, desempeñando el cargo de obrero de almacén, hasta el día 02 de Octubre de 2012, fecha esta en la que afirma haber sido despedido injustificadamente por el Gerente de Distribución, ciudadano Luis Bustamante, teniendo un tiempo de servicio de veintisiete (27) días.
SEGUNDO: Señala el Articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “..Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley…” 1. Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio..”
Ahora bien, acogiendo íntegramente el Articulo anteriormente trascrito, este Tribunal observa: que para que el trabajador tenga derecho a la Estabilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe haber laborado durante un (1) mes de manera ininterrumpida al servicio de un patrono, y no siendo así en el caso planteado, en que el trabajador señala haber laborado desde el día 06 de Septiembre del 2012, hasta el día, 02 de octubre de 2012, es decir durante veintisiete (27) días, trabajando por menos del tiempo señalado en el articulo 87 eiusdem, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES.
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