REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2012-000263
Parte Actora: titular de la cédula de identidad V- 12.970.544
Abogado Apoderado De La Parte Actora: EMILIA YRURETA Inpreabogado Nº 24.516 respectivamente.
Parte Demandada: SUPER AUTOS CARABOBO C.A.
Abogado De La Parte Demandada: OSCAR MONTERO Inpreabogado Nº 133.801
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 22 de octubre de 2012, siendo las 9:00 am, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar prevista en la presente causa comparecen por una parte la ciudadana: MARIA EUGENIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 12.970.544, de este domicilio debidamente acompañada por su apoderada judicial la abogada ADRIANA LACROIX, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.075 suficientemente identificadas en autos, parte actora en el presente juicio, y por la otra parte el abogado en ejercicio de este domicilio OSCAR MONTERO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.801. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., carácter acreditado en autos. y en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, en fecha 17 de febrero de 2012 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., alegando que en fecha 05 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios como recepcionista, devengando el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional para la época que era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 296,00) y posteriormente en el mes de noviembre del mismo año fue promovida al cargo de PROMOTORA DE VENTAS percibiendo un salario por comisión, producto del 7% aplicado por cada venta generada, siendo su último salario promedio la suma de de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.885,41) cumpliendo durante toda su relación de trabajo un horario de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM y los sábados de 8:00 AM hasta las 12:00 M. por guardias, al igual que asistía a eventos y ferias cuando así se lo asignaban. Hasta el día 01 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente. SEGUNDA: La accionada SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ, haya laborado o haya prestado servicios bajo relación de dependencia y subordinación para esta empresa desde el 05 de junio de 2004, sino que la relación laboral con mi representada comenzó el primero (01) de febrero de 2.005. Niega por ende el horario que aduce en su solicitud, y niega también, que se le hubiera presionado para que firmara la renuncia a su cargo, por el contrario; expresamente la actora en fecha 28 de noviembre de 2011 presenta su carta de retiro voluntario e irrevocable al cargo de Asesor de Ventas que había desempeñado para mi mandante, desde el día 01 de febrero de 2005 por motivos estrictamente personales. Siendo así se procedió a pagarle lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales mediante cheque a su nombre, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 01 de diciembre de 2011, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00) pago este recibido por la actora a su entera y total satisfacción. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio, así como precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en la demanda y a tal efecto en conocimiento de las disposiciones consagradas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 257, 258, 261y 262 del Código de Procedimiento Civil que propenden a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, estas convienen mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo y por efecto del presente acuerdo transaccional entre las partes. La empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., conviene en conceder a la demandante MARIA EUGENIA SUAREZ, una bonificación única, y especial de carácter transaccional por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.778,04) bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otro que pudieran corresponderle a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye: salarios no pagados; días de descanso semanal y días feriados; prestación de antigüedad, antigüedad adicional; intereses sobre prestaciones; vacaciones y bono vacacional periodos (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011) utilidades ejercicios (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011); vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y cualquier beneficio socioeconómico que le hubiese podido corresponder, previsto en las leyes laborales y su reglamento. Queda claramente establecido que la bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y la ciudadana MARIA EUGENIA SUAREZ parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorios y demandas que la actora ha formulado a la empresa en los términos contenidos en la demanda que motiva estas actuaciones; sino también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la accionante, conexo o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vinculo legal o contractual que hubiese podido tener con mi representada CUARTA: MARIA EUGENIA SUAREZ, y su apoderada judicial suficientemente identificadas en autos, declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. La parte actora recibe en este acto la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.778,04) mediante Cheque de Gerencia Nro. 00462307 a nombre de MARIA EUGENIA SUAREZ, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 17 de Octubre de 2012, que la parte actora declara: Que el pago antes referido fue producto de un acuerdo entre las partes mediante mutuas y reciprocas concesiones y que tiene carácter definitivo, y en virtud de ello le otorga a la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., un formal y definitivo finiquito. QUINTA: Es pacto expreso que cada parte asumirá los costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada una de las partes en el presente juicio. SEXTA: La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo; que con el recibo de la cantidad antes mencionada que SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., le ha entregado por vía transaccional se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiese haber tenido contra la accionada y se da cumplimiento al acuerdo pactado entre las partes por ante este Tribunal. Y conviene en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan de la ciudadana Jueza de la causa homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.

LA JUEZA,

LA PARTE DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,