REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2010-002097


Visto el oficio que antecede proveniente de la Procuraduría General de la República mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar del auto de fecha 19 de Enero de 2012, en la demanda de BENEFICIOS SOCIALES, acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio; en consecuencia este Juzgado observa:
Que mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2012, y en virtud de la intervención del tercero como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud realizada, por lo que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se libró los oficios correspondientes.
Que en virtud del auto que dictado en fecha 19 de Enero del 2012, y como argumento a la solicitud de reposición, entre otras consideraciones la Procuraduría General de la República observa que en oficio remitido se señala que se acompaña copia certificada; pero se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos a seguir para la expedición de copias fotostáticas, a los fines de que adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la Ley. Que se hace necesario que se den los siguientes requisitos: 1) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada; 2) el sello del Tribunal en cada una de las páginas; y •) la Certificación por el Secretario; los cuales son concurrentes.
En tal sentido, por no haber cumplido este Juzgado, “con lo establecido en la referida normativa legal, al no constar el decreto del Juez que ordena expedir dichas copias certificadas, y en consecuencia la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideraran como no practicadas” ; señalando que es aplicable lo establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto de Ley.
Precisado lo anterior, este Juzgado señala lo que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En virtud de lo ut supra trascrito, y visto que este Juzgado no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ordenar en el auto de fecha 19 de Enero de 2012, la expedición de copias certificadas para ser remitidas a la Procuraduría General de la República, y considerando que la misma no se encuentra notificada, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, con rango constitucional, que a juicio de esta sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta, que junto a los trámites esenciales del procedimiento, son consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues debió cumplirse con lo establecido en las normas mencionadas.
En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso, decreta la reposición de la presente causa al estado de dictar auto mediante el cual se ordene notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio 70 inclusive hasta el folio 97 inclusive.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. Kybele Chirinos Montes

Abg. Mayela Díaz.