REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001218.
Parte Actora: ORLANDO RAFAEL GUANIPA.
APODERADO JUDICIAL: YULI RODRIGUEZ.
Parte Demandada: EXPRESOS GUIGUE, C.A. (NO ASISTIO).
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día hábil de hoy, 03 de Octubre de 2012, , oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 26 de septiembre de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.962; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ORLANDO RAFAEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 12.175.714.- De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A., pagar al ciudadano ORLANDO RAFAEL GUANIPA, supra identificado, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/31 CENTIMOS (Bs. 26.986,31), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:

1.- Que el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUANIPA, inicio sus servicios como Chofer para la sociedad mercantil EXPRESOS GUIGUE, C.A., desde el 23 de mayo de 2011, hasta el día 15 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del trabajo.
2.- Que para el momento de su retiro devengaba un salario básico semanal de Bs. 910,00, es decir 130,00 Bs diarios.

3.- Que procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya logrado dicho pago, para lo cual inclusive acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de valencia, sur.-

4.- Por las razones anteriores demanda la cantidad de Bs. 26.986,31, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, bono alimentario, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.-

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora, reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 154,20, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.939,00; cantidad aquí condenada; y así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora, reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que arroja la cantidad de Bs. 369,91, cantidad aquí condenada; y así se establece.

VACACIONES LEGALES: la parte actora reclama la fracción de este concepto, es decir 8,75 días X salario diario de Bs. 130,00, lo cual arroja la suma de Bs. 1.137,50; cantidad aquí condenada; y así se establece.

BONO VACACIONAL: la parte actora reclama 4,08 días X salario diario de Bs. 130,00, lo cual arroja la suma de Bs. 530,40; cantidad aquí condenada; y así se establece

UTILIDADES: la parte actora reclama 35 días de utilidades, días X salario diario de Bs. 130,00, lo cual arroja la suma de Bs. 4.550,00; y no la cantidad de Bs. 530,00 que evidentemente por error materialo estableció la parte actora en su libelo; y que en este mismo acto se corrige y se condena; así se establece

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, 30 días X salario integral de Bs. 154,20, lo cual arroja la suma de Bs. 4.626,00, cantidad aquí condenada; y así se establece.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, 30 días X salario integral de Bs. 154,20, lo cual arroja la suma de Bs. 4.626,00, cantidad aquí condenada; y así se establece.

BONO ALIMENTARIO: la parte actora reclama por este concepto 187 días hábiles a razón de Bs. 22,50; lo cual arroja la suma de Bs. 4.207,50, cantidad aquí condenada; y así se establece


Los conceptos condenados arrojan la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/31 CENTIMOS (Bs. 26.986,31). Adicionalmente los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo; y así se establece.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUANIPA, contra la empresa EXPRESOS GUIGUE, C.A.; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/31 CENTIMOS (Bs. 26.986,31), más lo que resulte de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación deberá tomarse en cuenta:

1.- Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el 15 de enero del 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; los cálculos serán realizados por un experto nombrado por el Tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.-

2.- Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, y lo que arroje la experticia por los intereses sobre prestación, se calcularan desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el (15 de enero del 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses, se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 23 de julio del 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 03 días del mes de Octubre del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

El Secretario,

JUAN CARLOS PEREZ R.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m



El Secretario,

JUAN CARLOS PEREZ R.