REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001502.
PARTE ACTORA: LEOVIS JOSE CARIDA NAVA.
APODERADO JUDICIAL: JOENNY SUAREZ
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de Reforma de la demanda laboral, presentado por el Abg. JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito el IPSA bajo el Nº 102.654, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOVIS JOSE CARDA NAVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.247.506; siendo la oportunidad correspondiente, pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es importante señalar lo que debe entenderse por reforma de la demanda, que no es más que el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Corresponde entonces, realizar un análisis pormenorizado de lo demandado en el escrito de demanda y lo demandado en la Reforma presentada, en este sentido se observa:
En el libelo de demanda, Al folio 10, DEL PETITORIO solicita formalmente a este Tribunal declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de su representado… e igualmente solicita SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita entre la demandada y el sindicato SIUNTRA-ENFAPARSI…
Posteriormente, señala siendo la cantidad por cancelar de Bs. 17.868,40, suma adeudada y reclamada en este acto a la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, Aun cuando la intención principal de la presente demanda es obtener el derecho de los beneficios de la Convención Colectiva de forma permanente.
Por otra parte, “EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA” al folio 46, se observa que la parte actora aclara que la intención fundamental de este proceso es la decisión mero declarativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio…; y al folio 47 DEL PETITORIO solicita formalmente a este Tribunal declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de su representado… e igualmente solicita SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita entre la demandada y el sindicato SIUNTRA-ENFAPARSI…
Subsiguientemente en el mismo folio señala siendo la cantidad por cancelar de Bs. 17.868,40, suma adeudada y no reclamada en este acto, por la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, Aun cuando la intención principal de la presente demanda es obtener el derecho de los beneficios de la Convención Colectiva de forma permanente.
Así las cosas; debemos acotar que la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Igualmente la doctrina también ha diferenciado entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
De tal manera, este Despacho procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la reforma, en los siguientes términos:
En principio es importante señalar la esencia de la Audiencia Preliminar, la cual es considerada como uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral.
De lo anterior, ha quedado claro, para quien decide que el objeto que persigue la parte actora en la presente causa, es que se declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO e igualmente SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita entre la demandada y el sindicato SIUNTRA-ENFAPARSI, lo que precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente en la presente causa según los propios dichos del actor que la INTENSIÓN FUNDAMENTAL EN ESTE PROCESO ES LA DECISIÓN MERO DECLARATIVA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.-
Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice.- En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declararse Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente solicitud; y así se establece.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente demanda.- En consecuencia, Se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis( 26) días del mes de octubre del año 2012.- Años 202º y 153º.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria

YOLANDA BELIZARIO.



En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


La Secretaria

YOLANDA BELIZARIO.