REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
Valencia, 26 de Octubre de dos mil doce
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO: GP02-L-2012-001502.
 
PARTE ACTORA: LEOVIS JOSE CARIDA NAVA.
 
APODERADO JUDICIAL: JOENNY SUAREZ
 
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA C.A.
 
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
	Visto el escrito de Reforma de la demanda laboral, presentado por el Abg. JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito el IPSA bajo el Nº 102.654, actuando con el  carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOVIS JOSE CARDA NAVA,  titular de la Cedula de Identidad Nº 14.247.506;   siendo la oportunidad correspondiente,  pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
 
	En primer lugar, es  importante señalar lo que debe entenderse por reforma de la demanda, que no es más que el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. 
 
Corresponde entonces,  realizar  un  análisis  pormenorizado  de lo  demandado en el escrito de demanda y lo demandado en la Reforma  presentada, en este sentido se observa:
 
En el libelo de demanda, Al folio 10,   DEL PETITORIO  solicita formalmente  a este Tribunal  declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de su representado… e igualmente  solicita  SE  ORDENE  LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita  entre la demandada  y el sindicato  SIUNTRA-ENFAPARSI…
 
Posteriormente,   señala  siendo la cantidad por cancelar de Bs. 17.868,40, suma adeudada  y reclamada  en este acto a la sociedad mercantil  GABRIEL  DE VENEZUELA, C.A,  Aun cuando la intención  principal de la presente demanda es obtener el derecho de los beneficios de la Convención Colectiva  de forma permanente.
 
Por otra parte,  “EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA”  al folio  46,  se observa que  la parte actora  aclara que  la intención fundamental  de este proceso  es la decisión  mero declarativa  por parte del Tribunal de Primera Instancia  de Juicio…;   y al folio 47   DEL PETITORIO solicita formalmente a este Tribunal  declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de su representado… e igualmente  solicita  SE  ORDENE  LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita  entre la demandada  y el sindicato  SIUNTRA-ENFAPARSI…
 
Subsiguientemente   en el mismo folio señala  siendo la cantidad por cancelar de Bs. 17.868,40, suma adeudada y no reclamada en este acto, por la sociedad mercantil  GABRIEL  DE VENEZUELA, C.A,  Aun cuando la intención  principal de la presente demanda es obtener el derecho de los beneficios de la Convención Colectiva  de forma permanente.
 
Así las cosas;  debemos acotar que  la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
 
Igualmente la doctrina también ha  diferenciado entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original,  pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
 
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
 
                De tal manera,   este Despacho  procede a emitir   su pronunciamiento sobre la admisión de la reforma,   en los siguientes términos:
 
                 En principio es importante señalar la esencia de la Audiencia Preliminar, la cual es considerada como uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo,   en   el   que   se    establece    la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral.  
 
                De lo anterior,  ha quedado claro,   para  quien decide  que el objeto  que persigue la parte actora en la presente causa, es que se declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO e igualmente  SE  ORDENE  LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita  entre la demandada  y el sindicato  SIUNTRA-ENFAPARSI,  lo que  precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el  pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.   
 
En este orden de ideas, es importante  resaltar que la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente en la presente causa según los propios dichos del actor  que la INTENSIÓN  FUNDAMENTAL  EN ESTE  PROCESO  ES LA DECISIÓN  MERO DECLARATIVA  DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.-
 
	Conforme a lo establecido en el  artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que  el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice.-    En consecuencia, resulta forzoso  para quien decide,  declararse  Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente solicitud; y así se establece.- 
 
 
DECISION
 
 
Por  las razones anteriormente expuestas,  este Juzgado  Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente demanda.-   En  consecuencia,  Se  ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.
 
 
               PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
 
               DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en Valencia a los  Veintiséis( 26) días del mes de octubre del año 2012.- Años  202º  y  153º.-
 
 
La Jueza,
 
 
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
 
 
 La Secretaria
 
 
YOLANDA BELIZARIO.
 
 
 
 
En la misma fecha se dictó, y  publicó la anterior sentencia, siendo las  2:00 p.m.-                                                                                            
 
 
 
La Secretaria
 
 
YOLANDA BELIZARIO.
 
 
 
 
 
 
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