REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000327
PARTE RECURRENTE: JOSE OSCAR RIOS MEDINA.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 978 de fecha 30 de septiembre del 2011
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

I
Se inició la presente causa mediante RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contentiva del Auto de Homologación dictada en fecha 15 de Septiembre del 2003; intentada por el abogado ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 67.585; actuando como apoderado Judicial del ciudadano JOSE OSCAR RIOS MEDIA, portador la cédula de identidad N° 5.329.328; este Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a emitir su pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:

En el caso bajo estudio, se puede apreciar que el objeto en la presente causa, es declarar la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual le impone a este Juzgado la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, sentencia N° 955, (caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central la Pastora C.A.,), con la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se pronunció al respecto:

“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

II

Por las razones anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETETE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso de Nulidad; y Declina la competencia entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a la distribución aleatoria verificada; Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo; en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria.,

YOLANDA BELIZARIO.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-



LA SECRETARIA,


YOLANDA BELIZARIO.