REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2010-002092.

PARTE ACTORA: ALICIA ZORAIDA HURTADO DE CASTILLO, ELIZABETH CONDE DE CONDE, DILIA MARGOT CORRO CORDERO, GENARA MARTINEZ PINEDA, ESMERALDA THAIS CORRALES, DOMINGA RIVERO, ELBA JOSEFINA ASCANI DE DOMINGUEZ, LUIS BELTRAN LOPEZ LOPEZ, JUANA DOLORES FORNIEL SANCHEZ, ELENA COROMOTO BOLIVAR HURTADO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ESAA, AISKER GENOVEVA LABRADOR DE ALVAREZ, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, y SALAMIL DE LAS MERCEDES TORRES VILLAHERMOSA,

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.


Vistos los escritos que anteceden, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales solicitan la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República en la demanda incoada por los ciudadanos: ALICIA ZORAIDA HURTADO DE CASTILLO, ELIZABETH CONDE DE CONDE, DILIA MARGOT CORRO CORDERO, GENARA MARTINEZ PINEDA, ESMERALDA THAIS CORRALES, DOMINGA RIVERO, ELBA JOSEFINA ASCANI DE DOMINGUEZ, LUIS BELTRAN LOPEZ LOPEZ, JUANA DOLORES FORNIEL SANCHEZ, 7.082.839, ELENA COROMOTO BOLIVAR HURTADO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ESAA, AISKER GENOVEVA LABRADOR DE ALVAREZ, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, y SALAMIL DE LAS MERCEDES TORRES VILLAHERMOSA; contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por BENEFICIOS SOCIALES, acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 28 de Septiembre de 2011 (folio 158), se dictó admitiendo la solicitud de intervención del tercero como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose los oficios correspondientes.
2.-En virtud del auto dictado en fecha 28 de Septiembre del 2011, y como argumento a la solicitud de reposición, entre otras consideraciones la Procuraduría General de la República, menciona que en el oficio remitido se señala que se acompaña copia certificada, incumpliéndose con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos a seguir para la expedición de copias fotostáticas, a los fines de que adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la Ley, por lo que se hace necesario que se den los siguientes requisitos: 1) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada; 2) el sello del Tribunal en cada una de las páginas; y 3) la Certificación por el Secretario; los cuales son concurrentes.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno señalar lo que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Concatenado con el artículo 212 del Código adjetivo mencionado, el cual establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Evidenciado lo anterior, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso el cual tiene rango constitucional, y por ser normas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez, en el caso de advertirse algún vicio, como efectivamente se observa, las mismas son susceptibles de reposición.
Por lo tanto, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe realizar -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida, según lo establecido por la Procuraduría.
Por las razones anteriormente expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se ordene notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio 160, 161 al 164, 172 al 177, 179 al 195, todos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente.-
La Juez.,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La secretaria.,


YOLANDA BELIZARIO.