REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Dos (2) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-001810.
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A.; ROMULO ORTEGA Y OLMEDA ARTEAGA DE ORTEGA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la parte actora, ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Ipsa bajo el N° 32.954; mediante la cual solicita medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte accionada; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (..).”

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), dichas medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado del Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez.

En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Por lo tanto, sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación y ocultación de los bienes del demandando, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.

No obstante de lo anterior, de las actas se desprende que la parte solicitante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, toda vez que sólo se limitó a solicitar la apertura de una incidencia en la cual se ordene a la parte demandada demostrar su solvencia económica por los medios contables pertinentes; cuestión ésta que solo es posible, tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cito:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”

De tal manera, le correspondía al demandante traer a juicio prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica, y solo si estos medios son deficientes podría el Tribunal ordenar la ampliación de dicha prueba a través de una incidencia, lo cual no es el caso. Así pues, siendo que la parte actora no presentó ninguna pruebas sobre la insolvencia de la parte demandada, lo cual presuma la ilusoriedad del fallo, resulta improcedente decretar la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada por cuanto no quedó demostrado el periculum in mora. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no están llenos los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

La Juez,

Abg. FARIDY SUÁREZ COLMENARES.


El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PEREZ R.



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-



EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PEREZ R.