REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 De Octubre de 2012.
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001503
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON VALERO
PARTE DEMANDA.: GABRIEL DE VENEZUELA C.A.
TERCERO FORZOSO. ASOCIACION COOPERATIVA CORT PREP R.L.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES
ESCRITO REFORMA DE DEMANDA: ACCION MERO DECLARATIVA

Visto que en fecha 25 de julio del 2012 fue recibida la presente causa contentiva de la solicitud COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON VALERO titular de la cédula de identidad No.9.956.105 debidamente representado por el abogado JOENNY SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.654 en contra de la entidad de trabajo GABRIEL DE VENEZUELA C.A. según auto que cursa al folio 15 del expediente.
En fecha 27/07/2012 se procedió a la admisión de la demanda y se libraron los Carteles de Notificación al efecto.
En fecha 09/10/2012 la Secretaria del Tribunal procedió a la Certificación de la Actuación del ciudadano Alguacil en lo concerniente a la Notificación de la demandada.
En fecha 16/10/2012 la demandada procedió a interponer llamado de Tercero Forzoso a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORT PREP R.L. cuya tercería fue admitida por éste Tribunal, por no ser contraria a derecho en fecha 22/10/2012 en cuya oportunidad se libraron los Carteles de Notificación correspondientes.
En fecha 23/10/2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión éste Tribunal lo hace en lo siguientes términos:


PRIMERO: La parte accionante mediante el escrito de reforma consignado en fecha 23/10/2012, manifiesta en el folio 12 del párrafo reglón 28. “La actora aclara que la intención fundamental de este proceso es la decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia Juicio que determine el derecho que debe disfrutar mi representado en el goce de los beneficios del Contrato Colectivo vigente, por lo cual, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 17.868,40) Es adeudada y No es reclamada en este acto a la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A. ….( omisiss)
En el folio 13 del Petitorio : a) se declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO ( omissis)
b) SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO ( omisis )
Siendo la cantidad por cancelar de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 17.868,40) suma adeudada por la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A.; Aún cuan la intención principal de la presente demanda es obtener el Derecho de los beneficios de la Convención Colectiva de forma permanente. ( fin de la cita )

Analizado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones

Primero: En principio la acción incoada versaba sobre la reclamación de cantidades de dinero vale decir, de la parte actora y su representación judicial, exigían el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 17.868,40) tal y como consta en la parte infine del libelo original generadas por la falta de reconocimiento como trabajador de la empresa accionada a la parte actora y consecuencialmente la aplicación de la Convención Colectiva de GABRIEL DE VENEZUELA C.A. para la cancelación de los derechos prestacionales generados.
Ahora bien, del ESCRITO DE REFORMA presentado la parte actora y su representación judicial, esta manifiesta que su intención fundamental al incoar la acción en este proceso es la decisión Mero Declarativa del Tribunal de Primera Instancia Juicio de la condición de trabajador tercerizado y del derecho a disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva vigente en la empresa.
En éste punto es oportuno citar sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/207 caso Virginia López Millán contra Industria Láctea de venezolana según la cual debe entenderse como reforma de demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la demanda que ya ha sido presentado por ante la autoridad judicial, lo cual ha de verificarse antes de la audiencia preliminar en nuestro proceso laboral y sin que la misma constituya novación de la obligación que se pretende, o que resulte antagónica por su naturaleza a la pretendida originalmente.
Del análisis del escrito de reforma presentado se desprende que la pretensión es la misma, el reconocimiento, de la condición de trabajador tercerizado del accionante así como el reconocimiento del derecho a disfrutar de la Convención Colectiva de vigente en la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, novando el hecho de que la cuantificación de los derechos no cancelados no se exige con la presente reforma de la demanda, lo cual si se exigía en el libelo original de allí que en opinión de quien decide se plantea una incompetencia funcional sobrevenida de éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para seguir conociendo de la presente causa por solicitar, como ya se indicó precedentemente, la parte actora y su representación judicial que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal de Juicio ( resaltado nuestro) .
De lo antes expuesto resulta obvio para esta juzgadora, que la acción mero declarativa intentada, comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2012-001503 mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese Oficio.




La Juez



Abg. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario




En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado




El Secretario.