REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001087
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE ARAUJO BLANCO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DANNY JOSE LINAREZ MENDOZA
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO AULAR BARRIOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ACTA
En el día hábil de hoy, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, ENRIQUE JOSE ARAUJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.612, y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado DANNY JOSE LINAREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.161, y, también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, agregado a los autos del presente expediente, a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario para ponerle fin a la presente controversia, razón por la cual le solicitan la continuación anticipada de la Audiencia Preliminar, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la continuación anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se impone a los comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, ENRIQUE JOSE ARAUJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.612, y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado DANNY JOSE LINAREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.161, y, también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en lo adelante LOTTT, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que en fecha 02 de mayo de 2012 suscribió un contrato con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” denominado por ésta “de prueba”, el cual tenía una duración de ochenta y seis (86 días) contados a partir del 02/05/2012, para desempeñar el cargo de Utility de Producción, devengando un sueldo diario de Cincuenta y nueve bolívares con 34/100 (Bs. 59,34), y que una vez culminado dicho lapso las partes realizarían una evaluación mutua. No obstante ello “EL EX-TRABAJADOR” considera que los períodos de prueba por ley eran de noventa (90) días. B.- Alega que el día 30 de mayo de 2012, luego de veintiocho días de haber empezado el periodo “de prueba”, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le permitió el ingreso a las instalaciones, para cumplir con su jornada laboral, informándole que ya no necesitaba de su servicio, es decir, que el contrato había terminado, que estaba despedido y que no podían solicitar la Calificación del Despido, ni el Reenganche puesto que el Contrato “de Prueba” estipulaba que en cualquier momento “LA ENTIDAD DE TRABAJO” podía prescindir de su servicio. C.- Alega que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar una asesoría respecto a su caso, limitándose dicha Institución a señalarle que no estaba amparado por la Inamovilidad y que debía acudir a Tribunales. D.- Alega que la Estabilidad laboral es un derecho irrenunciable, que se le ha cercenado el Derecho al trabajo, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) prohíbe de forma tácita los períodos de prueba. E.- Alega que los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir de los tres (3) meses de servicio del empleador, los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación; están amparados por la Inamovilidad laboral con fundamento en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, donde se decreta la Inamovilidad laboral especial, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. F.- Demanda la Calificación del Despido, el Reenganche y los Salarios dejados de percibir durante su tiempo cesante, mientras dura el proceso. SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”: A) Alega que el “EL EX-TRABAJADOR” suscribió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha 02 de mayo de 2012 un CONTRATO DE TRABAJO A PRUEBA, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable al presente caso, y en el artículo 25 del Reglamento de la misma Ley, desempeñando con fundamento en dicho Contrato de Trabajo a Prueba, el cargo de Utility de Producción, devengando un salario diario de Cincuenta y nueve bolívares con 34/100 (Bs. 59,34), laborando hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio por extinguido el Contrato de Trabajo a Prueba, es decir, luego de 28 días efectivos de labores. B) Alega que “EL EX-TRABAJADOR” jamás fue despedido, sino que se dio por extinguido el Contrato de Trabajo a Prueba, que había suscrito con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, puesto que el Reglamento en su artículo 25 así lo permite. C) Alega que “EL EX-TRABAJADOR” al haber sido Contratado a Prueba, y al haber laborado efectivamente menos de 30 días no goza ni de la Inamovilidad laboral alegada, establecida en el Decreto o en la Ley, ni goza de la estabilidad por él alegada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ni de la establecida en el artículo 87 de la Novísima LOTTT. D) No es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” esté obligada a Reenganchar a “EL EX–TRABAJADOR”. E) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” señala que efectuó la correspondiente “Oferta Real de Pago y en este acto la ratifica y ofrece pagar la cantidad neta de Bs. 3.894,32, por los conceptos señalados en dicha oferta que riela en el expediente GP02-S-2012-000422, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa manifestadas las inconformidades, exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos manifestando “EL EX–TRABAJADOR” su inconformidad respecto a los montos ofertados, y solicita una reconsideración en la cantidad a recibir, así como también solicita que la cantidad acordada sea entregada en el presente expediente y se deje sin efecto el expediente contentivo de la Oferta Real de Pago, todo a los fines de celeridad procesal. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por su parte ha considerado lo peticionado por “EL EX–TRABAJADOR” en esta Audiencia de Mediación y en este mismo acto procederá a ofertar una cantidad superior a los fines de establecer el acuerdo transaccional, en virtud del proceso de mediación. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; acepta el monto oferido de Bs. 3.894,32 por estar ajustado a derecho, y solicita un monto adicional a reconsiderar por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de Bs. 2.100,00. “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, y fundamentada en todos sus alegatos, ratifica la Oferta original efectuada de Bs. 3.894,32 y ofrece además la cantidad de Bs. 2.000,00. En consecuencia, las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, mediante el Contrato de Trabajo a Prueba y relacionadas con la Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos y los conceptos y cantidades pagadas en la planilla de Liquidación de Personal, en virtud del análisis de los montos y conceptos en la audiencia conciliatoria. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir éste procedimiento con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por los conceptos oferidos, celebrando la presente transacción laboral, y acepta conforme los montos ofertados en este acto por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, con lo cual quedan pagados los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual especificados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por finalización de la relación de trabajo por Extinción del Contrato de Trabajo a Prueba. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades: A) El monto neto de Tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 32/100 (Bs. 3.894,32) el cual comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.232,50, Prestaciones Sociales art. 142, lit “e” de la LOTTT Bs. 1.146,91, Salario del 21-05-2012 al 30-05-2012 Bs. 1.540,63 lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 3.920,04. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio Bs. 33,23, Régimen Prestacional de Empleo Bs. 4,15, Aporte Ley Política Habitacional Bs. 15,41, Aporte Inces Bs. 6,16, lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 25,72, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 3.894,32, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este literal A) señalado supra. B) “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a pesar de no corresponderle a “EL EX-TRABAJADOR” ninguna cantidad adicional, ofrece pagarle la cantidad de Dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00), por concepto de Bonificación Única y Especial. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este literal B) señalado supra. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, en la Cláusula Cuarta literales A) y B), todos los conceptos señalados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción. “EL EX-TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en el presente Contrato de Transacción literales A) y B) a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia la cantidad transada es de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 5.984,32), pagada mediante dos (02) cheques “No Endosables”, el primero de ellos a nombre de ARAUJO BLANCO ENRIQUE JOSE, girado contra el Banco MERCANTIL, signado el Nº 05007431, por la cantidad de Tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con 32/100 bolívares (Bs. 3.984,32). El segundo de ellos a nombre de ARAUJO BLANCO ENRIQUE JOSE, girado contra el Banco FONDO COMUN, signado el Nº 16-94783848 por la cantidad de Dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00) que forma parte del monto transado. Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales en detalle, y copia fotostática de los cheques identificados supra marcados “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”. Se deja constancia de que con la cantidad pagada en este acto y en este expediente, se deja sin efecto la Oferta Real de Pago efectuada por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que riela en el expediente N° GP02-S-2012-000422, la cual será desistida por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y así lo aceptan las partes. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haberse extinguido el Contrato de Trabajo a Prueba suscrito por él con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, como en el presente caso y con esta transacción y con la suma transaccional convenida quedan incluidos los conceptos señalados en la planilla de liquidación, cuya procedencia y montos fueron analizados por las partes en la Audiencia conciliatoria solicitada, con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron, señalados en la Planilla de liquidación de Personal los cuales quedan incluidos en la presente transacción, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, por derechos o conceptos, tales como incluidos en la planilla de liquidación. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un finiquito de pago, respecto de éstos conceptos cuyos montos fueron verificados y analizados en la Audiencia Conciliatoria con la mediación del Juez. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o sus representantes legales o no, así como por cualquier otro procedimiento por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con la Entidad de Trabajo y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad común de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por esto mencionados y que quedan incluidos en la presente Transacción. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sino que también tiene dicha cantidad analizada en ésta Audiencia Conciliatoria, efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga al ciudadano ENRIQUE JOSE ARAUJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.612, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido de su abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY
LA PARTE ACTORA
ABG. DE LA PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
El Secretario
Abg. Juan Carlos Pérez
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