REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-O-2012-000065
Ponente: Carmen Beatriz Camargo Patiño

En fecha 21 de Septiembre de 2.012, la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en condición de defensora privada del ciudadano MARLON OSMEL QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 15.900.412, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. V-19.619.404, actualmente detenido en el Internado Judicial de Tocuyito, plenamente identificado en las actuaciones que se encuentran cursando por ante el juzgado Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con el No. GP01-P-2012-4.260, interpone la Acción de Amparo Constitucional, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuya fundamentación denunció la violación de la tutela judicial efectiva, que ordena una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se recibió el escrito de Informe Sobre la Acción de Amparo, remitido del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como el anexo consignado, consistente en el Acta de Aceptación y Juramentación como defensora privada del imputado MARLON OSMEL QUINTERO PEREZ, como hace constar que se encuentran cursando por ante el juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal del estado Carabobo, signadas con el No. GP01-P-2012-4.260: y seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:

DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante fundamenta su acción de amparo en los conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuya fundamentación denunció la omisión de la remisión de la causa principal por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, la violación de la tutela judicial efectiva, que ordena una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en fecha 21 de Septiembre de 2.012, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Nancy Teresa Mora Gil, por la falta de remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente del asunto signado bajo el No. GP01-P-2012-4.260, manifestando que la mencionada Jueza OCTAVO en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la accionante manifiesta en su pretensión, en la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se circunscribe en “…Es evidente la omisión en que incurrió el Tribunal agraviante, toda vez que en fecha 16-07-2012 fue realizada la Audiencia Preliminar a mi representado en causa GP01-P-2012-4260, donde la jueza ordenó la Apertura a Juicio, publicando el auto de dicha decisión el día 26-07-2012 tal y como está reflejado en el sistema Juris, a la presente fecha la causa aun se encuentra en el tribunal de control, transcurriendo mas de un mes desde dicha publicación siendo inexplicable tal situación ya que según establece el Código Orgánico Procesal Penal, luego de la publicación del Auto de Apertura a Juicio las partes deben concurrir en un plazo común de cinco días al tribunal de juicio correspondiente…se verifico que persiste la omisión del tribunal EN NO REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA CONTRARIANDO LA CELERIDAD PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO…”

Al respecto, consta en la presente actuación, el escrito de Informe Sobre la Acción de Amparo, en la causa N ° GP01-P-2012-4.260, remitido por el juzgado Aquo, en fecha 10 de Octubre del año 2012, y recibido en esta Sala, en fecha 15 de Octubre de 2012, en el cual consta que dictó lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS y SU FUNDAMENTO JURIDICO.

Indica la accionante en el escrito que contienen la acción de amparo, que (…) “ se denuncia grave violación del derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena una JUSTICIA sin dilación indebidas, en concordancia con el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo común de cinco días a partir de la publicación del auto de apertura a juicio las partes concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Es el caso que el Tribunal agraviante mantiene paralizada la causa al no remitirla al Tribunal de Juicio correspondiente tal y como fuera ordenado en la audiencia preliminar, de fecha 16-07-2012, y como consta del auto de apertura a juicio publicado en fecha 26-07-2012, según se evidencia del sistema juris, así como también se puede evidenciar que al día 20-09-2012, la causa se encuentra aun en el Tribunal de control, no existiendo razón alguna para que la misma se encuentre paralizada, generando un retardo procesal evidente perjudicando y violando los derechos constitucionales de nuestro defendido”.

DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTO ALGUNO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

Riela al folio 102 de la causa signada con el Nro. GP01-P-2012- 004260, auto dictado en fecha 26-07-2012, por este Tribunal Octavo en funciones de Control, a través del cual se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en contra del imputado MARLON OSMEL QUINTERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 80 ambos del Código Penal Vigente, así como de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los Art. 470 y 278 ambos del Código Penal Vigente.
Asimismo, consta auto dictado en fecha 30-07-2012 (folio 113), por medio del cual se ordeno notificar a las partes: Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y victima, de la publicación del referido auto de apertura a juicio.
Consta igualmente en autos, auto dictado por este Tribunal en fecha 15-08-2012 (folio 121), por medio de la cual se deja constancia del agregado de las resultas de la boleta de notificación de la victima en la carpeta confidencial, cuya resulta no fue positiva ordenando en nuevamente su notificación.
Consta en autos, auto dictado en fecha 04-09-2012 (folio 122), por medio del cual se ordena notificar nuevamente a la victima vista la resulta de la boleta de notificación la cual consta en la capeta confidencial, ordenándose nuevamente su notificación, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos, al folio 124 de la presente causa, auto dictado por la secretaria del Tribunal en la cual se deja constancia del cumplimiento del trámite administrativo establecido en el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 127 de la presente causa, auto dictado por el Tribunal en fecha 24-09-2012, por medio del cual se ordeno dejar sin efecto, el auto dictado en fecha 12-09-2012, así como el oficio Nro. C8-3379-2012, librado en la misma fecha, ya que por un error material en el auto dictado por la secretaria del Tribunal, no se había dejado constancia del cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la notificación de la victima, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 128 de la presente causa auto, de fecha 24-09-2012, suscrito por la Abg. María Elena Hernández, en el cual se deja constancia de los días transcurridos desde la publicación de la boleta de notificación de la victima; y a los folios 129 y 130 el auto dictado en fecha 25-09-2012 y el oficio Nro. C8-3572-2012, por medio de los cuales se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resulta evidente lo infundado de la presente acción de amparo, y por demás su carácter eminentemente temerario, ya que la accionante MARISELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, manifiesta desconocer los motivos por los cuales la causa se encontraba aún en el Tribunal Octavo de Control, lo cual obviamente es falso, ya que de la revisión del sistema juris 2000 se puede constatar cuál era el motivo por el cual la causa, desde la fecha 26-07-2012, en la cual se publico el auto de apertura a juicio, aun se encontraba en el Tribunal que dignamente presido, que no era mas que a la espera en autos, de las resultas de la notificación de la victima.

De esta forma, no se evidencia que este Tribunal le haya producido alguna vulneración a alguna norma de carácter constitucional, que haga procedente o admisible la presente acción de amparo, ya que el Tribunal una vez verificada las notificaciones efectivas de cada una de las partes y de la victima, y el transcurso de los lapsos procesales, se procedió a cumplir con la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, por lo que de conformidad con el Art. 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual dispone: “ No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sean inmediata, posible y realizable por el imputado”, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, ya que no se puede constatar de las actuaciones que este Tribunal haya incurrido en la transgresión de normas de carácter constitucional, concretamente, haya paralizado sin razón alguna la causa signada con el Nro. GP01-P-2012- 004260, seguida en contra del acusado MARLON OSMEL QUINTERO PEREZ.

Por otra parte, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ante el evidente carácter temerario de la presente acción de amparo interpuesto por la ABG. Mariselle Gutiérrez, se proceda de conformidad con el Art. 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a imponer la respectiva sanción pecuniaria, ya que resulta evidente que la referida abogada acciona todo un aparataje jurisdiccional, cuando conoce el estado actual de la referida causa, ya que es la defensa privada del imputado, y pretende interponer la acción de amparo, desmereciendo la verdad de las actas procesales.

Remito adjunto al presente informe constante de cuatro (04) folios útiles, copias debidamente certificadas, con el fin de que sean valoradas como medios de prueba de la alegado en el presente escrito de descargo, de lo siguiente: 1.- De la decisión dictada en fecha 26-07-2012, por medio de la cual se declaro abierto a juicio oral y publico la causa signada con el Nro. GP01-P-2012- 004260, seguida en contra del acusado MARLON OSMEL QUINTERO PEREZ; 2.- Del auto dictado en fecha 30-07-2012 (folio 113), por medio del cual se ordeno notificar a las partes: Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y victima, de la publicación del referido auto de apertura a juicio; 3.- Del auto dictado por este Tribunal en fecha 15-08-2012 (folio 121), por medio de la cual se deja constancia del agregado de las resultas de la boleta de notificación de la victima en la carpeta confidencial, cuya resulta no fue positiva ordenando en nuevamente su notificación; 4.- Del auto dictado en fecha 04-09-2012 (folio 122), por medio del cual se ordena notificar nuevamente a la victima vista la resulta de la boleta de notificación la cual consta en la capeta confidencial, ordenándose nuevamente su notificación, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Del auto dictado por la secretaria del Tribunal, en la cual se deja constancia del cumplimiento del trámite administrativo establecido en el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal; 6.- Del auto dictado por el Tribunal en fecha 24-09-2012, por medio del cual se ordeno dejar sin efecto, el auto dictado en fecha 12-09-2012, así como el oficio Nro. C8-3379-2012, 7.- Del auto dictado en fecha 24-09-2012, suscrito por la Abg. María Elena Hernández, en el cual se deja constancia de los días transcurridos desde la publicación de la boleta de notificación de la victima; 8.- Del auto dictado en fecha 25-09-2012 y del oficio Nro. C8-3572-2012, por medio de los cuales se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público; 9.- De la planilla emanada del sistema de Distribución y Predistribución de la Unidad del Alguacilazgo por medio del cual se evidencia que la mencionada causa ya fue distribuida al Tribunal competente.

Ciudadanos y honarobles Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por estas razones que en mi condición de Jueza Provisoria en funciones de Control, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con el Art. 6 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2012.


Ahora bien, vistos los argumentos de la accionante, es de señalar que la garantía de la Tutela Judicial efectiva, comprende la obligatoriedad de los órganos judiciales de conocer el fondo de las pretensiones particulares, y resolver mediante decisiones en los cuales se explanen y aprecien los hechos así como el derecho con expresa escogencia de la ley aplicable. Se extiende además a una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión con la debida motivación. En el presente caso la Jueza Octava en función de Control, ante la solicitud presentada por la hoy accionante, según consta en el informe presentado a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ut supra trascrito, estableciendo en el mismo los autos a los fines de las notificares de ley correspondiente, que fueron realizados por la Juzgadora en diferentes fechas, a los cuales en fecha 30-07-2012, ordena notificar a las partes: Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y victima, de la publicación del referido auto de apertura a juicio. El auto de fecha 15-08-2012 dejando constancia del agregado de las resultas de la boleta de notificación de la victima en la carpeta confidencial, cuya resulta no fue positiva ordenando en nuevamente su notificación. El auto de fecha 04-09-2012 en el cual ordenó notificar nuevamente a la victima vista la resulta de la boleta de notificación la cual consta en la capeta confidencial, ordenándose nuevamente su notificación, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como establece el auto de fecha 24-09-2012, por medio del cual se ordeno dejar sin efecto, el auto dictado en fecha 12-09-2012, así como el oficio Nro. C8-3379-2012, librado en la misma fecha, ya que por un error material en el auto dictado por la secretaria del Tribunal, no se había dejado constancia del cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la notificación de la victima, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto de fecha 24-09-2012, dejando constancia de los días transcurridos desde la publicación de la boleta de notificación de la victima y el auto dictado en fecha 25-09-2012 y el oficio Nro. C8-3572-2012, por medio de los cuales se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Así mismo, se evidencia con las copias debidamente certificadas allegadas con el escrito que el Tribunal no ha producido vulneración a alguna norma de carácter constitucional, que haga procedente o admisible la presente acción de amparo, ya que el Tribunal una vez verificada las notificaciones efectivas de cada una de las partes y de la victima, y el transcurso de los lapsos procesales procedió a realizar la tramitación del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a los de Ley.

Observando esta Sala, que la acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 21 de Septiembre del 2012, todo lo cual hace concluir que la afirmación de la accionante cuando señala en su libelo accionatorio, que la Jueza no remitió el expediente en su oportunidad se verificó que la dilación fue producto de las notificaciones efectivas que corresponden realizar a las partes, que igualmente, consta en copia certificada el auto dictado en fecha 25-09-2012 y el oficio Nro. C8-3572-2012, por medio de los cuales se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público; por tal motivo, tal derecho que se alegó que pudiere infringir el derecho constitucional invocado, desvirtuándose con ello las exigencias para la Admisibilidad de la acción de amparo, conforme lo establece el ordinal 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 977 de fecha 30-04-2003, estableció:

“…una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada por se, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional…, se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido violación de derechos de rango constitucional.”

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Contitucional, de fecha 02 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 11-0743, establece entre otras cosas lo siguiente:

“…esta Sala considera que en el caso de autos cesaron sobrevenidamente las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto contra“[…] LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO […],en resolver el recurso de apelación interpuesto, así como en ordenar trasladar al imputado a un centro de salud en el Estado Carabobo, denunciando asimismo que la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano no tiene asignado un juez para la continuación del proceso; y en consecuencia, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide….Omissis…”



En consecuencia, con las actuaciones judiciales que han quedado expuestas, al constatarse que la juzgadora a quo, mediante auto ordena la remisión del expediente para ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente, conforme consta del informe trascrito ut supra y de las pruebas en copias fotostática debidamente certificada, evidenciándose que la Jueza dio respuesta y ordenó la remisión inmediata del asunto principal una vez constada las notificaciones correspondientes a las partes, por tal motivo tal derecho que se alegó que pudiere infringir el derecho constitucional invocado, desvirtuándose con ello las exigencias para la procedencia de la acción de amparo, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide

DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en condición de defensora privada del ciudadano MARLON OSMEL QUINTERO PEREZ, quien señaló la presunta violación derechos Constitucionales artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LAS JUECES


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)


AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria,

Abg. Ynes Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ynes Rodríguez