REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 10 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GL01-X-2012-000005
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Las presentes actuaciones ingresan en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. DIANA CALABRESE CANACHE, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-003339 seguido al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012 se le dio entrada al cuaderno separado GL01-X-2012-000005 que contiene la referida incidencia, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCIA.


DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por al ABG. DIANA CALABRESE CANACHE, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 3 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-003339, se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN


La Jueza proponente, mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2012 presentó inhibición en el asunto GP01-P-2009-003339, alegando las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. 7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, y 8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, las cuales argumentó en el


“ACTA DE INHIBICION ASUNTO GP01-P-2009-003339 Quien suscribe, DIANA CALABRESE CANACHE, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en acatamiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto signado con GP01-P-2009-003339, seguido al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA; entendiendo quien suscribe la presente acta, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia; por lo que al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe habiendo conocido y emitido opinión en el recurso de apelación GP01-R-2011-000261, que guarda relación con la actuación GP01-P-2009-003339; en las siguientes circunstancias:
De la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se constató que en fecha 21 de diciembre del 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas Ylvia Samuel Escalona (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Diana Calabrese Canache, conocieron el asunto GP01-R-2011-000261, bajo la Ponencia de la Jueza Temporal Ylvia Samuel Escalona; decidiendo la Sala en dicha oportunidad, lo siguiente: “…declara SIN Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL MARTINEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano; DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, contra la decisión, de fecha 10 de Octubre del 2011, dictada por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se confirma la decisión antes citada, se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese…”; (negrilla de la suscrita); la cual se acompaña como soporte probatorio al escrito de recusación.

Ahora bien, siendo que en fecha 17 de septiembre del 2012, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal; suscribe acta en la cual señala entre otras cosas que: “…ME INHIBO de seguir conociendo la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2009-003339 seguida contra el ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la INHIBICIÓN por mí planteada, reservándome nuevamente el derecho de ejercer las acciones legales que correspondan, contra del referido abogado y los presuntos testigos de la inexistente conversación en la cual pretendieron sustentar la recusación interpuesta en mi contra y declaren la temeridad de su acción. Se formó cuaderno separado con la presente acta y recaudos que la complementan, tales como el escrito presentado en fecha 08/03/2012 por el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO y sus anexos y la decisión de fecha 03/08/2012 de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado. Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente cuaderno a los fines de su distribución ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la remisión del asunto principal a la referida unidad de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución entre los restantes Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución….”; por lo que dicho asunto fue distribuido en la URDD de este Circuito Judicial Penal; correspondiéndole al Tribunal en función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la suscrita Jueza; dándosele entrada en fecha 20-09-2012; es por lo que, al verificarse que la suscrita decidió recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 10-10-2011 por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el Articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón que me conlleva a separarme del conocimiento de este asunto GP01-P-2009-003339, con fundamento en las causales de inhibición indicadas ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la INTIMA RELACION existente entre lo decidido y lo por decidir.

Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, solicitando a quienes correspondan decidir la incidencia, la declaren Con Lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se presentan como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada del auto de entrada del asunto GP01-P-2009-003339 de fecha 20 de septiembre de 2012, en el cual se evidencia que me corresponde el conocimiento del aludido asunto, marcada con la letra “A”; 2- Copia certificada del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000261 de fecha 2 de noviembre de 2011, marcada con la letra “B”; 3-Copia certificada de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, marcada con la letra “C”; 4- Copia certificada de la inhibición de la Jueza de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, marcada con la letra “D”. Fórmese cuaderno separado…”



PRUEBAS APORTADAS

La Jueza de Primera Instancia, Abogada DIANA CALABRESE CANACHE consignó anexos al acta de inhibición recaudos consistentes en: 1. Copia certificada del auto de entrada del asunto GP01-P-2009-003339 de fecha 20 de septiembre de 2012, a fin de evidenciar que le correspondió el conocimiento del aludido asunto. 2. Copia certificada del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000261 de fecha 2 de noviembre de 2011. 3.- Copia certificada de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y 4.- Copia certificada del acta de inhibición de la Jueza Cuarta de Ejecución.


MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La inhibición planteada por la Jueza DIANA CALABRESE CANACHE, se fundamenta en haber emitido opinión en la oportunidad que integró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte e Ylvia Samuel Escalona, donde fue sometido a conocimiento de esa Sala el asunto número GP01-R-2011-000261, y en la cual con ponencia de la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA fue dictado pronunciamiento en fecha 21 de diciembre de 2011, cuya dispositiva es del contenido siguiente: ”… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL MARTINEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano; DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, contra la decisión de fecha 10 de Octubre del 2011, dictada por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se confirma la decisión antes citada, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución…”; (negrilla de la Sala); la cual se acompañó la Jueza proponente como soporte al acta de inhibición.


Ahora bien, el artículo 26 Constitucional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia, lo cual consagra también la Carta Magna en el artículo 49 numeral 2°, que es el derecho del administrado de se juzgado por un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando éste vea afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, que pudiera ser con relación a las partes o, en razón del objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso que pudieran inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisadas las actuaciones y efectuado un análisis de las pruebas consignadas por la Jueza de Primera Instancia, y que a la luz de las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales precedentemente expuestas, esta Sala llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución, abogada DIANA CALABRESE CANACHE, se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar; toda vez que las circunstancias que llevan a la Jueza proponente a separarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2009-003339, configuran causales que de no inhibirse, comprometería seriamente la transparencia, objetividad e imparcialidad de la jurisdicente a la hora de emitir un pronunciamiento en el mencionado asunto, ya que las circunstancias enunciadas por la Jueza, se subsumen a plenitud en las causales de inhibición alegadas en los numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo emitido opinión al resolver en fecha 21/12/2011 Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, LEONEL MARTÌNEZ, defensor privado del penado David Alfredo Castillo Magaña, contra la negativa de otorgamiento de medida alterna de cumplimiento de pena en asunto GP01-R-2011-000261 en la oportunidad que integró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, siendo por tanto, procedente la declaratoria con lugar que ha planteado en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución, a los fines de garantizar el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes.

En consecuencia, para quienes aquí deciden, en el presente caso se encuentran configuradas las causales invocadas por la Jueza proponente, y por consiguiente la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En merito a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DIANA CALABRESE CANACHE, de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2009-003339 seguido al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, por estar fundada en el supuesto legal previsto en el artículo 86 en sus numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y remítase la presente actuación al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.


JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas