REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000019


El Profesional del derecho JEREMIAS AGUILERA DIAZ, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, en el asunto identificado con el alfanumérico GJ01-P-2003-00481, presentó formal escrito de RECUSACION ante el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2012, contra el Juez Toredit Rojas, de conformidad con lo establecido en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El solicitante, basó su solicitud de recusación, en los siguientes argumentos:

Yo, JEREMÍAS AGUILERA DÍAZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.094.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 16166, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial, del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.548.381, y domiciliado en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Vía de Servicio, Local No. 01, Sector La Florida, Valencia, Estado Carabobo; actuando en su propio nombre y actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente No. GJ01-P-2003-000481, ante ustedes ocurro a fin de recusar al abogado TOREDIT ROJAS, venezolano, mayor de edad, actualmente desempeñándose como Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y con domicilio en la avenida Aránzazu, entre calle Sirva y calle Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3. Valencia, Estado Carabobo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...Los jueces o juezas (...) pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...". Es decir, estoy ejerciendo este recurso en base a infracciones de orden público y constitucionales y en resguardo del legítimo derecho que tiene mi representado a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, ordinal Io, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales conque el legislador ha revertido los trámites de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. También ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; así mismo ha establecido que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a ser triunfar el interés general del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea su recusación y de las actuaciones viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primordial en todo juicio. En la recusación, la jurisprudencia ha señalado que para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos, b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos. En el presente caso, nos encontramos que el Juez Tercero de Control no ha decidido desde el día 13 de abril del corriente año si mi apoderado judicial es parte querellante o no, incurriendo en omisión jurisdiccional que podría ser susceptible de configurar un caso de violación de derecho constitucional. El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento a través de retardo evidentemente que ha producido la violación de derechos de rango constitucional ya que existe un acto concreto emanado del órgano jurisdiccional que impide el ejercicio de los medios de defensa procesal pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilan pretensiones que afectan derechos o intereses legítimos. La jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada de la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por el apoderado judicial de la victima, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentado contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución. De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al ajusticiable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia. Es cierto, ya que es público y notorio que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgador no haya proveído ni siquiera la "inhibición" planteada en su contra, ni se acelere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a algunas de las constantes solicitudes de la parte actora. Es decir, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por el accionante que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia. En el caso que nos ocupa, desde el trece (13) de abril del presente año, el Juez de Control no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento en el sentido de que mi representado es querellante o no, tal como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, violando la obligación constitucional de responder en forma adecuada y oportuna la petición antes referida, toda vez que ya en otra oportunidad, mi representado se vio obligado a recurrir a la Corte de Apelaciones y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes me dieron la razón. En esta nueva oportunidad la Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia. Circuito Judicial Penal del Estadio Carabobo, me negó, en apelación, el derecho de ser parte querellante y por tanto no posee la condición de parte en el proceso, lo cual es ilógico porque el Juzgado de Primera Instancia. Jueza 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio del 2011, lo que hizo fue dictar decisión en la cual declaraba improcedente la falta de legitimidad del acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial de libertad y declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de diciembre del 2008. Con respecto a la admisibilidad de esta recusación, la jurisprudencia venía manteniendo su criterio en el sentido de negar el acceso a la apelación y al recurso de casación en base a lo establecido en el artículo 90, que establece: "...Contra la inhibición no habrá recurso alguno...", pero la jurisprudencia ha sido constante y reiterada al destacar que cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia, en su artículo 90, ultima parte, el Código Orgánico Procesal Penal, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la victima puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial Dará impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tiene las victima en el proceso. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1) Cuando ín limite Litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverlo, lo que nace es impedir que nazca la incidencia.

2) Cuando se alega la subversion del proceso y m consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho la defensa y el acceso a la justicia de la víctima, este nuevo criterio se aplicara de inmediato, es decir, los juicios que se encuentran en curso, ampliaran la facultad de los litigantes que además no existe conflicto entre las partes sino la víctima y el Juez Tercero de Control, por lo cual pido que el recusado TOREDIT ROJAS , Juez Tercero de Control de esta circunscripción judicial sea sometido al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "...Los jueces pueden ser recusados por las siguientes causas: (...) 8°. Cualquiera otra causa, tundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...". Conjuntamente con este escrito anexo los escritos, que en copia original que cursa en el expediente agregare en este expediente. Pido que esta recusación sea admitida como debe declare recusado al Juez Tercero Control de esta Circunscripción Judicial, que el expediente sea transferido a otro tribunal y al mismo tiempo la incidencia de recusación producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder judicial, tal como lo dispone el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y así, lo solicito. Es justicia. Valencia. A la fecha de su presentación…”

El Juez TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en fecha 26 de julio de 2012, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar el informe correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2012, son remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de septiembre de 2012, se da entrada al asunto en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:

El Juez TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

“…. presento el informe dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al tenor de los siguientes aspectos:
PRIMERO: En cuanto al alegato que formula el recusante:
“ Es decir estoy ejerciendo este recurso en base a infracciones de orden público y constitucionales y en resguardo del legitimo derecho que tiene mi representado a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva y el de petición………En el caso que nos ocupa, desde el trece(13) de abril del presente año, el Juez de Control no ha emitido ningún pronunciamiento en el sentido de que mi representado es querellante o no ”.
Al respecto informo, que en fecha 01-07-2011: se recibe de la Juez tercera de primera instancia en lo penal en función de juicio Abg. Barbará Karerina Ponce Torre, mediante el cual remite la presente causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000481 constante de cuatro piezas a los fines de que fue DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10-12-2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de los actos subsiguientes que del mismo emanaren o dependieren, como consecuencia de la nulidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-07-2011: Se el Abg. Jeremias Aguilera Dìaz presenta escrito donde presenta formal Recurso de Apelación.
En fecha 13-10-2011 Quien suscribe Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asume el conocimiento de la presente causa, visto y revisado el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 03, ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 11/11/2011 a las 10:30 am
En fecha 11-11-2011 se difiere la audiencia por la no comparecencia de la victima y se fija para el día 06-06-2012 fecha esta aportada por agenda única y en la fecha 06/06/2012 por cuanto no hubo despacho, en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba de permiso, en fecha 15-06-2012 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, solicito la fijación de la audiencia Preliminar y le fue suministrada por la agenda única para el día 14/01/2013 a las 10:30 am y se ordeno lo conducente.
Ahora bien, es preciso señalar, que no he manifestado, ni le he opinado, ni mucho no he dado respuesta oportuna a la solicitud del abogado Jeremias Aguilera Díaz ya que la Corte de Apelaciones Sala 2 se pronuncio al respecto de tal solicitud cito “ASUNTO: GP01-R-2011-000179 Ponente: AURA CARDENAS MORALES Corresponde a esta Sala conocer del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JEREMIAS AGUILERA DIAZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, sobre quién afirma es víctima-querellante, recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de Julio de 2011 contra el auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual Declaró IMPROCEDENTE por falta de legitimidad la solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por el tribunal en fecha 31 de julio de 2009; y DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue debidamente emplazada la defensa de la acusada, quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 100 al 109 del presente cuaderno recursivo. Recibidas las actuaciones originales, requeridas por esta Sala mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se procedió a su revisión, y a los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa:Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal:“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...” Observando el texto legal éste concede legitimidad a las partes, y la víctima solo tiene este carácter cuando se ha querellado, conforme lo pauta expresamente el artículo 296 primer aparte, del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por ser potestativo para la victima el querellarse o no en el proceso penal, el legislador a los fines de proteger sus derechos constitucionales, por disposición legal expresa le concede este derecho de apelar, sin ser parte en el proceso, solo en casos específicos, como sujeto procesal, siendo ejemplo de éstos los previstos en el artículo 120 numeral 8º (Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria) y 251, parágrafo primero, parte infine (...La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado), del citado texto adjetivo penal.
Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que el abogado recurrente, afirma actuar en su condición de apoderado especial judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, de quién afirma tiene el carácter de víctima-querellante, sobre lo cual quienes integran esta Sala, aprecian que si bien representa a la victima, conforme poder especial que le fue conferido por el mencionado ciudadano en tal condición, que cursa al folio 15 al 17, pieza 4 de las actuaciones originales, no se desprende de las mismas al ser revisadas, que se encuentre legitimada esa condición de parte querellante, en virtud de observarse que si bien se presentó escrito de QUERELLA como consta a los folios 338 al 355, pieza segunda, en fecha 26 de junio de 2006, y el mismo fue agregado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, no consta en las actuaciones que se haya dictado por parte del Juez en función de Control el respectivo auto de ADMISION DE LA QUERELLA, como es exigencia del legislador, conforme lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:“ El juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…” (Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2
En consecuencia, al no haberse producido el respectivo pronunciamiento de admisión de la querella, sobre el cual no se observa diligencia alguna por parte de la victima, no se constituyó por tanto la victima en parte querellante, y por tanto no posee el abogado recurrente en su carácter de representante de la víctima, la condición de “ parte en el proceso” , exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva, pues como víctima dicho derecho se encuentra limitado, no siendo el presente caso contentivo de pronunciamientos de los previstos en la ley como impugnables con solo ese carácter de “VICTIMA” sujeto procesal; ya que se trata de una improcedencia de revisión de medida y de la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar. Con esta situación fáctica, al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la victima como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECISION Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el abogado JEREMIAS AGUILERA DIAZ en su condición de apoderado especial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Jueza N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Junio de 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra”.. y además en ningún momento he violado el debido proceso o creado un estado del indefensión, parcialidad por parte de este Tribunal, no obstante este Juez observa nuevamente la situación constante y frecuente por parte de los Abogados privados a los fines de retardar el proceso o cuando no están conformen que dictan los jueces utilizan la figura procesal de la Recusación sin que exista procedimiento en contra de la utilización de ese especial recurso. Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar así a las partes el conocimiento por otro Juez que no este incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el Abogado Jeremias Aguilera Díaz….”.


RESOLUCIÓN

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

La recusación es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición de las partes, para que éstas puedan separar del conocimiento de una causa, a determinado funcionario, en este caso al Juez, cuando vean realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, consideran quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, deben ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas, es criterio de quienes deciden que la recusación y la inhibición son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

Finalmente es importante destacar, en atención al señalamiento de estas generalidades, que los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. Resultando oportuno precisar, que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

En el presente caso observa la Sala que las consideraciones de hecho aludidas por el recusante no están referidas a la afección de la imparcialidad que debe ostentar el Juez recusado para decidir, a la luz de la causal invocada por el, siendo el caso que en la presente incidencia, no se indica como la presunta omisión de pronunciamiento favorece a una de las partes en detrimento de la otra; por lo cual existiendo las vías constitucionales y legales en el ordenamiento procesal penal para obtener, en casos eventuales de omisión de pronunciamiento, la respectiva respuesta; mal podría declararse con lugar la recusación, es lo que conlleva a que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso sea declarar la recusación “Sin Lugar” por manifiestamente infundado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Profesional del derecho JEREMIAS AGUILERA DIAZ, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, en el asunto identificado con el alfanumérico GJ01-P-2003-00481, contra el Juez Tercero en Función de Control Toredit Alfredo Rojas Acevedo, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo el asunto N° GJ01-P-2003-00481.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

LOS JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)



LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ





El secretario
Abg. Javier Cordova


Hora de Emisión: 12:07 PM