REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO : GP01-R-2012-000035
PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE.

El 31 de octubre del 2012, el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza audiencia especial, dando cumplimiento al particular Tercero, de lo ordenado por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de octubre del 2007, en la cual se dictaminó: TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que un nuevo Juez de Control convoque a las partes a una audiencia para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación.”

El 12 de enero del 2012, el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a publicar el auto motivado, dictado en ocasión a la celebración de la audiencia especial ordenada, en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

“ÚNICO: NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA, EN LOS NUMERALES 12°, 13° Y 17° DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, PUESTO QUE NO SE CORRESPONDEN CON MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 339 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL; SUMADO AL HECHO CIERTO, DE TRATARSE DE SIMPLES FOTOCOPIAS, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO SUFICIENTES TIEMPO PARA QUE FUERAN CONSIGNADAS SUS ORIGINALES O EN SU DEFECTO COPIAS CERTIFICADAS. Dado que de ser admitidos, no produciría certeza de donde emana esa prueba, lo que produciría indefensión; puesto que no le está dado a las partes proceder a su libre arbitrio, puesto están limitadas al principio de licitud que incide directamente en su admisión para el debate probatorio. Ello, es estricta protección a la Licitud de la Prueba y en aras de salvaguardar la confiabilidad del medio de prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema jurídico constitucional; ordenando su remisión al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que se realice la Apertura a Juicio Oral y Público”. (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala)


El 14 de febrero del 2012, la Abogada ROSAURA RUIZ LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.990, actuando con el carácter de Defensora del imputado GLEEN EDUARDO ROMERO PÉREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto publicado el 12 de enero del 2012, que declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa.

Emplazados tanto el Ministerio Público como la víctima OLINDO PATRON ROSSI, el segundo asistido por la abogada SADY ALEX MATÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.344, presentó escrito de contestación al recurso y cumplidos los trámites ordinarios la incidencia recursiva fue remitida a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala, recaída la ponencia en la Jueza Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 31 de mayo del 2012, se da cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien integra la Sala conjuntamente con los Jueces José Daniel Useche Arrieta y Diana Calabrese Canache.

En fecha 07 de junio del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Rosaura Liseth Ruiz, actuando en su condición de defensora del ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez.

En fecha 11 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, como Jueza Superior Segunda de esta Sala de la Corte de Apelaciones, integrando la Sala, con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 27 de agosto del 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Adas Armas Díaz, en su condición de Jueza Superior Nro. 2 de esta sala de la Corte de Apelaciones, integrando conjuntamente la Sala, con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 31 de agosto del 2012, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo se solicita el asunto principal conforme a lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre del 2012, se recibe la actuación principal, y en la presente fecha cumplidos los trámites ordinarios se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

“Realizada en fecha 31/10/2011, la Audiencia Especial para pronunciamiento sobre medios de pruebas ofertados por la defensa del acusado Glenn Romero, referidos a los descritos en los numerales 12°, 13° y 17° del Escrito de Contestación de la Acusación, ordenada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en virtud de la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso interpuesta por esta, de fecha 02-12-2007. (Subrayado de la Sala)
Se procedió a concederle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien argumentó: “A los fines de debatir de acuerdo a la decisión de la corte de apelaciones de fecha 02/10/2007 en virtud del escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado donde la sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y declara inadmisible por extemporánea la copia de la sentencia definitivamente firme de fecha 26/04/2007 emanada de tribunal segundo Mercantil Civil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la corte de apelaciones así mismo ordena la reposición de la causa al estado de un nuevo Juez de Control convoque la celebración de una Audiencia a los fines de debatir respecto a la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en los numerales 12, 13 y 17 del escrito de contestación, es oportuno señalar que en fecha 03/05/2007 se celebro Audiencia Preliminar ante el Tribunal 5to de Control del Estado Carabobo por la acusación presentada 15/07/2004 siendo que la misma fue admitida en su totalidad al igual que los medio de prueba, así mismo la parte querellante presentó acusación particular presentada el 04/08/2004 la cual fue admitida en su totalidad, siendo el caso que no hubo contestación de la defensa el Tribunal declara inadmisibles las pruebas por no considéralas útiles y pertinentes es esa misma fecha se ordenó la apertura a Juicio, siendo esta oportunidad en que la Defensa manifieste la utilidad de las pruebas que hoy aporta, es todo”

Por su parte, la víctima refirió: ”Después del diferimiento de fecha 05/10/2011 en el cual se trato de llegar a un acuerdo, pero no se logró, solicité el número del Señor Romero, nos reunimos el Viernes y se presentó sin ninguna proposición de lo que esperaba que ofreciera, yo había hecho un listado de los bienes que para el 2004 eran propiedad de la empresa, los cuales por la estafa he perdido, se siguen dos expedientes mas en Puerto Cabello, en el Tribunal 2do de Primera Instancia de Puerto Cabello, no tenia ninguna propuesta, yo quería solicitar que parte de los bienes me podrían ser devueltos a los fines de compensar llama la atención que ha sido un ensañamiento contra mi empresa, y lo único que ha hecho es sacarlo todo, vehículos, Oficinas, porque considere que era mejor un arreglo, y espere hasta el viernes para que se comunicara con la persona que sigue el caso, es todo

El Abg. Querellante Sady Martínez expuso: ”como representante de la victima querellante me adhiero a lo expuesto por el Ministerio Público, quisiera así mismo precisar lo siguiente, este acto obedece al mandato de la corte de apelaciones para debatir la pertinencia de tres pruebas, quiero hacer constar, que el 05/10/2011 se solicito el diferimiento para tratar de llegar a un acuerdo, no manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo evadiendo su responsabilidad, por lo que visto la situación, hago mención de que el proceso tiene lapsos durante la etapa de investigación, se ha evidenciado de su conducta de la cual tenemos pruebas en Puerto Cabello de denunciad en contra del Ciudadano Glenn y su defensa, por lo que estamos en presencia de una persona con conducta delictual, en su oportunidad fueron negadas y por orden de la corte deben ser examinadas nuevamente, son copias fotostáticas, considero deben ser en copia certificadas u originales y no copias simples, y en materia de juicio se determine la responsabilidad del acusado, es todo”

Se procedió a imponer al imputado GLENN ROMERO del precepto constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de declarar y manifestó: “Es un procedimiento de mucho tiempo, están todas la pruebas que me exculpan, el señor me invito a que conversáramos, y me planteo algo sin sentido, posteriormente me reuní con la esposa que me dijo que iba a tomar acción es la propietaria del 50% estuve en la fiscalía me senté con la fiscal quien me dijo que se habían equivocado, el Juez de Control debía examinar el asunto, el CICPC dice que son firmas de color negro pero no se constata que son mías, por otro lado 1 cheque que esta a mi nombre y efectivamente no esta a mi nombre, la fiscal que fue destituida me dijo que se había equivocado en relación a ello, no se me puede coartar el derecho a la defensa, son pruebas certificadas en el 2007 son sentencias ratificadas por el TSJ, yo embargue las acciones, solamente para que tomen una decisión, todo se basó en una factura, es una decisión firme del TSJ, cuando eso fue a la corte de apelaciones, me decretaron el sobreseimiento y ellos apelaron con unos balances montados yo tengo los balances originales, la fiscalía se equivoco y no quiso ratificar, se me imputo por una firma que no aparece, por un cheque que no estaba a nombre mío, no hay firmas, hay sentencias del TSJ de la sala constitucional y ellos se basan en 2 firmas, no se me puede coartar que usted examine las sentencias del TSJ, y por ello es que estamos cansados de solicitar el sobreseimiento ya que no reviste de carácter penal, si la representación fiscal examina se dará cuenta de ello, es todo”

Por su parte, la ABG. ROSAURA RUÍZ, en su condición de defensora señaló: “Se realizó Audiencia Preliminar donde se Ordenó la Apertura a Juicio donde se promovió dentro de lapso, y en la cual se declararon inadmisibles las siguientes pruebas 17 consistente en escrito contentivo de demandas y facturas en copia simple, se promueven a los fines de demostrar que los bienes ejecutados se han realizados lícitamente, se señala que las facturas son falsas, las mismas fueron inspeccionadas por el SENIAT, y el Juez no las tomó en consideración por que es materia Mercantil no tributaria, dentro de esas factura la empresa Omega le alquilaba a la empresa que el señala son de el, por lo que se fueron a debatir en instancias superiores pertinentes donde han perdido, han sido conocidos por ambas instancias superiores, la corte señalo que cuando las pruebas se consignan en simple y la parte no las impugno deberán ser admitidas, son pertinentes para demostrar que las facturas son legales por lo tanto hay razones jurídicas para ser tomadas en consideración y considerar inadmisible la pretensión de la supuesta victima y querellante; 13 copia fotostática de la tradición Legal y Copia Fotostáticas de la compra de la Oficina ubicada en la torre Movilnet, una de ella fue comprada por dinero propia y otra que se cancelaron con cheques emitidos a parques metropolitanos, es la otra oficina que el señor Glenn Romero por ser accionista mayoritario los cheques salieron a nombre de esa empresa, debe realizarse que el finiquito se realiza cuando se ha saldado la deuda el señor patrón firmo un finiquito e el cual se señala que el señor no tiene nada que reclamar el cual esta consignado ante la fiscalía, se le dio el finiquito al señor Glenn y se le otorgo un finiquito por buena administración consta en el expediente desde un principio y la fiscalía no lo tomo en cuenta, es un medio de prueba útil ya que ellos hicieron un enredo, ya que cuando se empieza la elaboración del Proyecto las empresas asumen la responsabilidad, ellos señalan un fax el cual como se evidencia no se ve, es pertinente porque ellos dicen que este cheque que consta en el expediente esta a nombre del señor Glenn, 12 consiste en un convenio que hace el señor Patrón y construcciones Técnicas C,A. Porque se trae a colación, el señor patrón siempre ha señalado que el señor Glenn le ha quitado todo el no reconoce que mi representado es quien ha realizado todos los contratos, desde un principio se ha presentado como único accionista dejado a un lado a su Ex esposa, la empresa quiebra por que el ciudadano patrón constituye otra empresa y se lleva a los bienes pero es una materia que debe ser investigada, y son útiles porque la empresa ha mantenido su capital de 500.000 la cual está paralizada. A los fines de realizar aclaratoria, a mí me interpelo la Abg. Raiza Brosco quien es su defensa en materia Civil, me invito a una reunión con el señor patrón la Dra. Nunca me paso la propuesta la visite y lo llame y nunca me atendió y el tuvo la iniciativa de llamarme y no tuve ningún problema y le notifique a mi representado a los fines de que se reuniera con el, por lo que solicito a este Tribunal de Control antes de pronunciarse en relación a lo señalado por la corte, se revise exhaustivamente el expediente, es todo”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: No se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa, en los numerales 12°, 13° y 17° del escrito de contestación, puesto que no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal; sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficientes tiempo para que fueran consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas. Dado que de ser admitidos, no produciría certeza de donde emana esa prueba, lo que produciría indefensión; puesto que no le está dado a las partes proceder a su libre arbitrio, puesto están limitadas al principio de licitud que incide directamente en su admisión para el debate probatorio. Ello, es estricta protección a la Licitud de la Prueba y en aras de salvaguardar la confiabilidad del medio de prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema jurídico constitucional; ordenando su remisión al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que se realice la Apertura a Juicio Oral y Público.” (Subrayado y negrilla de la Sala)



RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.990, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de enero del 2012, argumentando:

1. Señala que interpone formal recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de enero del 2012, dictado por el Juez EMILE MARCO MORENO, que en audiencia especial inadmite las copias simples contenidas en los Capítulos que refieren a las documentales (folios 23 al 32), especialmente las promovidas en los numerales 12, 13 y 17 del aludido escrito de descargo.

2. Denuncia fundamentalmente que el Juzgador Inadmite las pruebas ofrecidas por la defensa de manera inmotivada, y de forma contraria a lo estipulado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo una argumentación clara de las razones por las cuales el Juzgador dicta su pronunciamiento, dado que en las CATORCE (14) LINEAS, utilizadas por el Juzgador para supuestamente fundar su decisión, no alcanza a satisfacer el deber de motivación de una decisión judicial.

3. Expone que la falta de motivación o ausencia de la misma, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. Citando al efecto la Sentencia N° 279, de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro, sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)...".

4. Denuncia que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial citada, se puede constatar que se esta incurriendo en una violación de un principio de orden constitucional como lo es el deber de motivaciòn, de forma tal que el vicio advertido, cabe dentro de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la existencia de la nulidades virtuales o implícitas.

5. Puntualiza que la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en su tercer particular ordenó “la Reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de control convoque a las partes a una audiencia para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación." En consecuencia, la decisión recurrida debe versar sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas, siendo que en la recurrida, no existe un fundado elemento que haga presumir la no pertinencia o utilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, destacándose que la audiencia especial fue realizada en fecha 31 de octubre de 2011, y la motiva de la decisión fue emitido en fecha 12 de enero de 2012, fecha en la cual se hace extemporánea y por ende le nace la obligación al Juzgador de notificar a las partes de la emisión del auto, siendo que para la presente fecha esto no ha sido efectivo, aunado al hecho, que había sido itinerado al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en efecto y diligentemente por quien preside el referido despacho de Juicio fue regresado e itinerado al Tribunal de Control respectivo para que cumpliera con la formalidad de notificar a las partes y así respetar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de los anteriores planteamientos, solicita:
PRIMERO: Se admita y consecuencialmente sea declarada con lugar la presente apelación en contra del auto de fecha 12 de enero del 2012, por inmotivado. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta del auto recurrido y sea ordenado la realización de una nueva audiencia con un Juez de Control distinto al que dicto la decisión recurrida.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de VICTIMA y parte QUERELLANTE en la presente causa y actuando en representación de CELIUM, C.A., como su Director Principal, asistido por la abogada SADY ALEX MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.344, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

1. Argumenta que la recurrente confunde la motivación efectiva con extensión ó volumen de la decisión, al referir que la decisión recurrida, es inmotivada por estar contenida en 14 líneas, señalando la representante de la victima, que un auto podría llevar “N” millones de líneas y ser inmotivado; que es necesario estar claro en qué consiste motivar en términos técnicos jurídicos una decisión, más cuando el derecho moderno de estos tiempos, le exige a los Jueces capacidad de análisis, resumen, capacidad de síntesis en su motivación, y que en el presente casi se manifiesta eficazmente, ya que el Juez ofrece las razones claras y contundentes en su decisión, fácilmente conocidas por todos.

2. Señala que la recurrente, hace una ensalada jurídica en su argumentación, toda vez que confunde los motivos del recurso con los previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a motivos taxativos de la apelación de sentencia definitiva, lo cual lo hace impreciso e incongruente, refiriendo que no explica la recurrente en ninguna parte, en que consiste el agravio irreparable, no lo prueba.

3. Invoca los artículos 197, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud de las pruebas, destacando que las normas transcritas, se constituyen en principios rectores en materia probatoria y su incumplimiento o inobservancia en sus requisitos o exigencias tendrían el efecto lógico de rechazo de tales pruebas documentales. Citando al efecto la parte de la recurrida, que señala "... sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficiente tiempo para que fueran consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas."

4. Refiere como antecedente que estos documentos en copias fotostáticas simples, con pretensión de medios probatorios, por no llenar los requisitos de licitud de la prueba, fueron ofrecidos por la defensa con ocasión a la contestación de la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de la acusación particular propia interpuesta por la víctima OLINDO PATRÓN ROSSI, en el año 2005, y concretamente dichas copias simples fueron rechazadas por la parte Querellante y el Juez Quinto de Control a cargo de la Dra Cecilia Alarcon, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de fecha Tres (03) de mayo del 2007, tal como se evidencia del acta de registro de dicha audiencia y de la motiva de dicha decisión y que ordena la apertura a juicio y su traslado a un Tribunal de Juicio, a fin de que se diera la audiencia oral y pública. Dicha decisión fue publicada en fecha siete (07) de mayo de 2007, donde se lee y parecía claramente que dichos documentos 12, 13 y 17 no fueron admitidos por ser presentados en copias simples, ni ser necesarios, ni útiles, siendo éstos objetados e impugnados de viva voz en dicha audiencia por nuestra parte como querellantes, como cabe en el proceso penal ésta su oportunidad y tampoco fueron aceptadas por el Tribunal como consta al expediente, al cual damos por reproducido y promovido ante esta Instancia dada su necesidad, utilidad y pertinencia probatoria. De manera como es evidentemente cierto como lo expresa la decisión, que no se subsanó tal cuestión, no fueron presentadas al Tribunal jamás sus originales para su vista y devolución y consignar las copias certificadas, aún teniendo más que suficiente tiempo para ello. Ahora, no se ve bien porque nadie puede alegar su propia torpeza al ser manifiestamente negligente por tanto tiempo.

5. Refiere que la defensa hace una interpretación sui generis, muy acomodaticia, errónea y equivocada del Principio de Libertad de Prueba, que EL DERECHO PENAL Y EL PROCESO PENAL ESTA IMBUIDO, IMPREGNADO Y AFECTADO INTRINSICAMENTE POR EL ORDEN PUBLICO, que sus normas no pueden ser relajadas por los particulares para hacer lo que le venga en gana, o más le convenga, que su actuar debe subsumirse obligatoriamente a la observancia y cumplimiento del orden público establecido.

6. Que se aplicó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 constitucional por parte del Juez de Control N°. 10, en su decisión, quedando demostrado de una forma clara, sencilla, breve, sistemática y sintetizada perfectamente, que dicha decisión es absolutamente fundada, al explicarse claramente las razones de la inadmisibilidad con una motivación lógica, salvaguardando la confiabilidad del medio de prueba; de donde emana y en estricta protección al principio de licitud de prueba.

7. Refiere que en el proceso penal generalmente se afectan valores supremos como la vida, la libertad y el patrimonio personal. Que si el proceso se llenara con medios de procedencia dudosos, indefinidos, con documentos falsos, forjados, se produciría una verdadera anarquía y es aquí donde surge y esta presente el Legislador para regular conductas, excesos y aparecen los controles Constitucionales y Legales y es por esta razón que en este caso que nos ocupa que el Juez ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva y en protección a la licitud de prueba inadmite los documentos debatidos y cuestionados observando lo dispuesto sobre el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento, de manera tal que es muy claro que dicha decisión no puede causar un agravio irreparable como señala la recurrente por ser ajustada a derecho dicha decisión.

8. Finalmente solicita se tenga por contestado el recurso de apelación, se desestime y declare sin lugar en la definitiva en la aplicación de una sana justicia.


MOTIVACIÓN

La decisión recurrida, se dicta en el marco y en ocasión de la realización de audiencia especial celebrada en fecha 31 de octubre del 2011, por el Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo mandato de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, la cual al declarar “Parcialmente Con Lugar” recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosaura Ruiz, en su carácter de defensora del acusado Glenn Eduardo Romero Pérez, decidió en el particular tercero, del fallo dictado el 02 de octubre del 2007, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un nuevo Juez de Control convoque a las partes a una audiencia para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las Defensa en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación.

Siendo que convocada dicha audiencia, en fecha 31 de octubre del 2011, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo lo ordenado por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, realiza la audiencia y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación decide INADMITIR las referidas pruebas, como punto ÚNICO, en los siguientes terminos: “No se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa, en los numerales 12°, 13° y 17° del escrito de contestación, puesto que no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal; sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficientes tiempo para que fueran consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas. Dado que de ser admitidos, no produciría certeza de donde emana esa prueba, lo que produciría indefensión; puesto que no le está dado a las partes proceder a su libre arbitrio , puesto están limitadas al principio de licitud que incide directamente en su admisión para el debate probatorio. Ello, es estricta protección a la Licitud de la Prueba y en aras de salvaguardar la confiabilidad del medio de prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema jurídico constitucional; ordenando su remisión al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que se realice la Apertura a Juicio Oral y Público.”

Circunscrito lo anterior, denuncia la apelante la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, originado en la inmotivaciòn de la declaratoria de inadmisibilidad de pruebas documentales decretada en el auto recurrido de fecha 12 de enero del 2012.

En tesis contraria el querellante y víctima Olinto Patron Rossi debidamente asistido por la abogada SADY ALEX MATÍNEZ, rechazó tal pretensión aduciendo que la decisión recurrida resulta perfectamente motivada

Confrontada la tesis de la apelante y la antítesis de la parte querellante, con la decisión judicial objeto del recurso en relación a la inmotivaciòn del auto recurrido, se observa lo siguiente:

En la decisión recurrida se resuelve como punto UNICO, fundamentalmente que: “…No se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa, en los numerales 12°, 13° y 17° del escrito de contestación, puesto que no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal; sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficientes tiempo para que fueran consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas.

De esta argumentación, se puede verificar en primer lugar que el Juez de la recurrida, no identifica, ni particulariza cuales son los medios de pruebas que resultaron inadmitidos, es decir, cuales con los medios ofertados por la defensa, en los numerales 12°, 13° y 17° del escrito de contestación, que fueron declarados inadmisibles, lo cual se hace necesario a los fines de poder conocer cuales son las documentales en concreto que se están inadmitiendo, si se esta refiriendo a documentos públicos o privados, presentados en copias simples legibles o ininteligibles, según sea el caso.

A la par se verifica que sin identificarse las referidas pruebas, estas se inadmiten, señalando el Juez en la recurrida, “que no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal”, sin explicarse por que, o como dichas pruebas no se corresponden con las descritas en el Articulo 339 de la ley adjetiva penal.

Por otra parte, en la referida decisión se hace mención que se inadmiten las referidas pruebas, no identificadas, por tratarse de copias simples, lo cual se hace en los siguientes términos: “…sumado al hecho cierto, de tratarse de simples fotocopias, a pesar de haber transcurrido suficientes tiempo para que fueran consignadas sus originales o en su defecto copias certificadas. Dado que de ser admitidos, no produciría certeza de donde emana esa prueba, lo que produciría indefensión; puesto que no le está dado a las partes proceder a su libre arbitrio, puesto están limitadas al principio de licitud que incide directamente en su admisión para el debate probatorio. Ello, en estricta protección a la Licitud de la Prueba y en aras de salvaguardar la confiabilidad del medio de prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema jurídico constitucional; ordenando su remisión al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de que se realice la Apertura a Juicio Oral y Público”

Respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad por tratarse de copia simples, esta Sala pudo verificar de la revisión del asunto principal, que en el fallo de fecha 02 de octubre del 2007, recaído en el asunto GP01-R-2007-000147, dictado por otros integrantes de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el cual se supone es el origen de la presente decisión, la Sala, en dicha oportunidad, al momento de decidir, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones, en cuanto a la presentación de las pruebas en copias simples:

“…La última denuncia de la apelante relativa a la no admisión de tres documentos presentados en copia fotostática simple, descritos en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de descargo y cuya transcripción se hace a continuación:

“ 12) Copia Fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente ENCARNACIÓN OSTEICOECHEA QUERO y CELIUM C.A representada por sus directores OLINDO PATRON y GLENN ROMERO, donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano OLINDO PATRON y GLENN ROMERO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14.

13) Copia Fotostática de la tradición legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de mi representado ciudadano GLENN ROMERO por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente.

17) Copia Fotostática de la Demanda incoada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A. antes denominada TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. en contra de la Compañía CELIUM C.A. así como las facturas y la relación de entrada y salida de las maquinarias aceptadas por CELIUM C.A., por concepto de una deuda a plazo vencido de tres facturas proveniente de alquileres de equipos y maquinarias pertenecientes a la demandante; donde tácitamente la empresa antes mencionada reconoce como sede de la empresa TRANS-AMERICA ENTERPRISE la oficina No. 4 del Centro Empresarial Paseo Cabriales después denominado Torre Movilnet y además al aceptar el arrendamiento de los siguientes bienes dos camiones Mack Placa 690-XHD y 885XGT, un montacarga Marca Kotmasu color amarillo, una grúa Grove 50 toneladas RT-775, cuatro máquinas de soldar Big Miller 40 reconoce, acepta y convalida que los bienes antes mencionados son propiedad del ciudadano GLENN ROMERO Y de su Empresa…”

Y en relación a este punto de impugnación, referido a la no admisión de documentos presentados en reproducciones fotostáticas, en la recurrida se lee:

“… En cuanto a los numerales 7 8,9, 10,11,12, 13, 17 18 19, 20 21, al igual que los 4 contenidos en el capitulo REFERENTE a la experticia lo cual están en el folio 31 y siguientes este tribunal no las admite por no ser útiles necesarias a los fines de juicio oral y publico ya que en cuanto a la experticia grafotecnica que fue realizada tal y como consta en las actuaciones del fiscal y en cuanto a los documentos no admitidos los presentaron en copias simples, no siendo estas aceptadas por el tribunal ni la defensa aportando originales para su vista y devolución….”.

Prima facie la decisión judicial transcrita se vislumbra inmotivada, pues escasamente la juzgadora dice no admitir las probanzas por no ser útiles ni necesarias a los fines del juicio oral sin dar razón fundada de su afirmación y luego, juzga no aceptar las copias simples de los documentos ofrecidos sin mediar justificación alguna, en esta negativa de prueba; obviando el principio de libertad de prueba proclamado por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley”.

Interpretándose de esta disposición legal que si el medio de prueba no está expresamente prohibido por ley y que si es incorporado conforme a las disposiciones del mismo código, debe ser admitido; y es el caso que las copias fotostáticas de documentos ciertamente no están reguladas en el código rector de nuestra materia procesal, no obstante no hay prohibición legal al respecto y por el contrario, son pruebas legales por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, redactada en los términos siguientes:

“Valor de las copias fotostáticas simples. Cotejo:
omisiss
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

Si bien, el legislador penal no reguló explícitamente los medios probatorios que nos ocupan tampoco los prohibió y por el contrario el legislador civil si formuló una serie de normas de procedimiento relativas a la materia, y conforme a las mismas, es, a la contraparte a quien corresponde impugnarlas, quedando bajo competencia del juzgador sólo revisar la temporaneidad de estas probanzas, por cuanto, de la inteligencia de la disposición legal transcrita, se puntualiza que el lapso útil para la promoción de las reproducciones fotostáticas depende del acto en que son ofrecidas, en tal sentido, pueden ser promovidas conjuntamente con la demanda; en el escrito de contestación a la demanda o durante el lapso probatorio, advirtiendo el legislador que fuera de estas oportunidades no tienen valor probatorio.

De manera que, no existiendo en el ámbito penal regla legal expresa que prohíba los aludidos medios de prueba y por el contrario, estando el proceso penal informado por el principio de libertad de prueba, es deber del juzgador admitirlas verificando únicamente que las mismas hayan sido ofrecidas oportunamente dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas o en cualesquiera de los lapsos extraordinarios previstos para el supuesto de ser ofrecidas en calidad de: prueba anticipada; o de prueba complementaria; o de prueba nueva; o en la circunstancia del cambio de calificación jurídica.

Bajo tales parámetros fueron analizadas las reproducciones fotostáticas ofrecidas por la Defensa, descritas en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de descargo, a saber:

12) La copia fotostática del Convenio donde se constituye una Asociación estratégica con la finalidad de crear un consorcio suscrito entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS C.A. representada en ese acto por su Director Gerente ENCARNACIÓN OSTEICOECHEA QUERO y CELIUM C.A representada por sus directores OLINDO PATRON y GLENN ROMERO, donde se puede evidenciar que el capital social de la Empresa CELIUM C.A. fue suscrito y totalmente cancelado, manifestación esta hecha por el ciudadano OLINDO PATRON y GLENN ROMERO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22 de Febrero de 1.999, quedando inserto bajo el No. 12 Tomo 14.

13) La copia fotostática de la Tradición Legal y copias fotostáticas de los pagos efectuados a la ciudadana MEUDY SANDOVAL por parte de mi representado ciudadano GLENN ROMERO por la compra de una oficina ubicada en la Torre Movilnet piso 8 Oficina 4 en la Avenida Paseo Cabriales la cual fue cancelada en su totalidad con dinero proveniente del peculio del adquirente.

17) La copia fotostática de la Demanda incoada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A.

Concluyendo que el hecho de haber sido ofrecidos los elementos probatorios en análisis, conjuntamente con el escrito de contestación a la acusación admitido por la Jueza de Control, certifica su temporaneidad y al no haber sido impugnadas por la contraparte deja bajo la potestad del Juez de Control únicamente el pronunciamiento relativo a su pertinencia y utilidad, conforme lo ordena el artículo 198 del código de procedimiento penal….”

Ahora bien, teniendo en cuenta, que la decisión aquí recurrida, surge como consecuencia de lo ordenado en la decisión de fecha 02 de octubre del 2007 dictado por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, el Juez A quo, ha debido decidir ceñido a lo dispuesto en dicho fallo, en el cual se había analizado lo relativo al tratamiento probatorio de una copia fotostática, y se había indicado que la potestad del Juez de control se circunscribía “… únicamente el pronunciamiento relativo a su pertinencia y utilidad,( de la prueba) conforme lo ordena el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, conforme a los particulares antes señalados, la decisión judicial que declara inadmisibles las pruebas de la defensa, no solo resulta inmotivada, por no dar cuenta de las razones lógico-jurídicas sustentadoras de su criterio, al no identificar las pruebas inadmitidas y omitir fundamentar el por que los referidos medios probatorios, no se corresponden con medios de pruebas documentales descritas en el Art. 339 del texto adjetivo penal, sino que también deviene en inmotivada, fundamentalmente por la inobservancia de los argumentos y parámetros establecidos en la decisión dictada por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones en fecha 2007, en relación al tratamiento que consideró la Corte debía darse a las Copias fotostáticas y a que el pronunciamiento ordenado debía versar sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas, lo que conlleva a declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la decisión de fecha 12 de enero del 2012, por imperio de los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por inmotivada, al no dar cuenta de las razones lógico-jurídicas sustentadoras de su criterio, haciendo extensiva dicha nulidad a la audiencia especial de fecha 31 de octubre del 2011, conforme a lo establecido en el Art. 195 de la ley adjetiva penal, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control convoque a la audiencia ordenada por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de octubre del 2007, para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación. Y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada ROSAURA RUIZ defensora del imputado GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ contra la decisión contenida en el auto publicado el 12 de enero del 2012, con ocasión de la audiencia especial que declara inadmisible pruebas ofrecidas por la defensa.

SEGUNDO: ANULA POR INMOTIVADA la decisión de fecha 12 de enero del 2012, por imperio de los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo extensiva dicha nulidad a la audiencia especial de fecha 31 de octubre del 2011, conforme a lo establecido en el Art. 195 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un nuevo Juez de Control convoque a las partes a la audiencia ordenada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de octubre del 2007, para debatir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las defensa en los numerales 12, 13 y 17 de su escrito de contestación a la acusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase la causa a la U.R.D.D. para su redistribución entre los jueces de Control.

JUEZAS


LAUDELINA E. GARRIDO APONTE


ADAS MARINA ARMAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


EL SECRETARIO


JAVIER CORDOVA
ASUNTO N° GP01-R-2012-000035





Hora de Emisión: 4:30 PM