REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG01-X-2012-000018

En fecha 18 de septiembre de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Recurso de Apelación No GP01-R-2012-00030, interpuesto por los abogados Angel Jurado Machado y Arnaldo Zavarce Perez en su carácter de defensores del ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2012-00030, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Angel Jurado Machado y Arnaldo Zavarce Perez en su carácter de defensores del ciudadano Michel Lepinoux Chupeau en contra de la decisión dictada en fecha 13-10-2011 por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que la Jueza aquí inhibida se encuentra incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

Quién suscribe, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e integrante de la Sala N° 1, en estricto acatamiento al contenido articular 87 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de la presente Acta, me inhibo de conocer la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2012-000030 contentivo de recurso de apelación, interpuesto por los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ARNALDO ZAVARCE PEREZ, actuando en el carácter de defensor del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2011, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, al encontrarme incursa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de las siguientes consideraciones: Al leer el contenido del recurso GP01-R-2012-000030, el cual me correspondería conocer como integrante de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, advierto que en el contenido del mismo los recurrentes hacen mención al asunto Nº. GP01-P-2008-001731 estrechamente vinculado con la causa GP01-R-2010-000346 en la que emití pronunciamiento, y vinculada con lo ahora planteado en los siguientes términos: “…Ocurre que el ciudadano denunciante y querellante en este caso JUAN MARÍA TREJO, identificado en autos, ha utilizado LA JURIDICCION PENAL EN FORMA CRIMINAL Y POR ELLO TENEMOS MÁS DE CUATRO JUICIOS EN LOS TRIBUNALES PENALES DE PUERTO CABELLO, PERO EN LAS ACTUACIONES Nro. GP01-R-2009-0139, el ciudadano Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO, desacató la orden dada por su superior en auto de fecha 06 de Julio de 2009, Cuyo ponente es LAUDELINA GARRIDO Sala 1 de La Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esa decisión se declaró la nulidad del auto de la decisión tomada por el juez de Juicio para la época NEPTALI BARRIOS, de fecha 18 de marzo de 2.009 y se le ordenó que remitiera la actuaciones a un juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado en esa oportunidad, con motivo de la apelación interpuesta por esta misma defensa en el juicio signado bajo el N° GP11-P-2009-1731, pues bien, la decisión de la de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, fue declarar con lugar la apelación interpuesta y el dispositivo de la sentencia ordena a: "...un juez de juicio de este circuito judicial penal extensión Puerto Cabello, distinto al que emitió el pronunciamiento en el presente asunto, realice todo lo pertinente a los fines de llevar a cabo la realización de la audiencia de conciliación..." Pues bien, el día 10 de Julio de 2009, el juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO, dicta un auto negando la posibilidad de redistribución del expediente desde el punto de vista administrativo y no cumpliendo así con la orden dada por el Tribunal Superior, incurriendo en el delito de desacato, él no podía realizar ninguna gestión o auto en ese proceso por orden expresa del Tribunal Superior, por ello y a los fines de probar esta afirmación consignamos copia certificada del cuaderno por separado donde consta la decisión de la Corte de Apelaciones desacatada y el auto dictado por el Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO, por ello solicitamos sea otro juez el que conozca de este proceso en aras de la imparcialidad y de la justicia. Ciudadano magistrados que vayan a conocer del asunto (apelación) es necesario que pongan fin a los desafueros cometidos por este juez claramente sin intención inocua en contra de la justicia. No solamente desacató la decisión de su tribunal superior, sino mas grave aun, decidió por auto fundado que no procedería a la redistribución de las actuaciones esta afirmación la probamos y la demostramos con copia certificadas que agregamos a este escrito de apelación para que surta los efectos legales y se remita todas las actuaciones de esta incidencia a la dirección de la magistratura Inspectoría de Tribunales por los hechos dolosos cometidos por el juez NEPTALÍ BARRIOS. En consecuencia solicitamos la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.”; inhibición ésta por haber emitido pronunciamiento, habida cuenta que los hechos que contienen el cuaderno separado, GP01-R-2012-000030, guardan intima relación entre si, tal y como puede evidenciarse en autos, aunado a “Cualquiera otra causa grave que afecte su imparcialidad” en base a las siguientes razones: En fecha 08 de febrero de 2011, en el asunto GP01-R-2010-000346, quien suscribe en su condición de Jueza Superior, en atención a recurso de apelación interpuesto por la defensa de Michelle Lepinoux, contra la decisión que declaró sin lugar el Desistimiento de la Acción Penal, sin lugar el Abandono de la misma por inacción y sin lugar la nulidad solicitada en la causa GP11-P-2008-001731, siendo que la Sala decidió: Primero: “ Declaró sin lugar” el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del derecho Ángel Jurado Machado y Arnaldo Zavarse, en su carácter de defensores del Ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que declaro sin lugar, la Desestimación y abandono de la querella, y sin Lugar la Nulidad de la audiencia de Conciliación, Segundo: Confirma el Auto interlocutorio de fecha; 21 de Octubre del 2010, dictado por la recurrida, por lo que se ordena, la remisión del presente asunto al Tribunal de origen de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, advirtiendo quien suscribe, que en el asunto GP01-R-2010-000346, resuelto por esta Sala en fecha 08 de Febrero del 2011, se puede evidenciar que existe un adelanto de opinión de la jueza aquí inhibida; razón por la que estimo que lo sensato y ajustado a derecho es apartarme del conocimiento del presente asunto, en virtud de que guarda relación con lo anteriormente decidido; y conozca quien garantice la Imparcialidad y el desconocimiento absoluto del asunto. En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa cuando estime estar incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la providencia que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del referido asunto en los términos anteriormente expuestos. Como medios de prueba de lo indicado, adjunto: 1.- Copia del escrito de apelación de los Abogados Ángel Jurado Machado y Arnaldo Zavarse Pérez, defensores privados del ciudadano Michelle Lepinoux, en el asunto GP01-R-2012-000030, 2.- Copia del pronunciamiento de la Sala en el asunto GP01-R-2010-000346 y 3.- Copia del auto de entrada del asunto GP01-R-2012-000030 a esta Sala de la cual formo parte.- Todo lo anteriormente se esboza, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada.


PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1.- Copia del escrito de apelación de los Abogados Ángel Jurado Machado y Arnaldo Zavarse Pérez, defensores privados del ciudadano Michelle Lepinoux, en el asunto GP01-R-2012-000030.
2.- Copia del pronunciamiento de la Sala en el asunto GP01-R-2010-000346.
3.- Copia del auto de entrada al asunto principal signado bajo el No GP11-P-2009-00884 a esta Sala de la cual forma parte la Jueza inhibida.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, la Jueza inhibida emitió opinión en fecha 08 de febrero de 2011, como integrante de la Sala Accidental de la Sala Pimera de la Corte de Apelaciones, donde conoció y decidió el asunto GP01-R-2010-000346, encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-R-2012-00030, propuesta por la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida, remítase.



DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO

El Secretario,

Abg. Javier Córdova Medina




Hora de Emisión: 12:36 PM