REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:30 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de la ciudadana GLADYS LEONOR SALVATIERRA DE FERNANDEZ, asistida en este acto por la Abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.579, parte actora, a un inmueble constituido por un local, ubicado en la avenida Bolívar, N° 63, signado con el N° 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio que se sigue por ACCION DE DESALOJO, en contra del ciudadano JIMMY ACERO ROMERO. Una vez en el sitio indicado, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se hicieron los toques de ley, acudió al llamado judicial el ciudadano JIMMY ACERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.397.405, demandado, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciendo lectura del contenido del mandato a cumplir. Se le conminó a llamar a abogado que lo asista en este acto, en equilibrio de la igualdad de las partes en el proceso. Seguidamente el demandado manifestó la posibilidad de que se le diera un plazo para desocupar, lo cual le fue negado por la parte actora, por considerar que el estado que presenta el inmueble, es un peligro inminente para cualquier persona que allí se encuentre. Ya que dentro del inmueble hay algunos materiales como madera, herramientas, posibles de transportar a otro lugar, se le solicitó la desocupación y el traslado de los mismos a otro lugar. Ante la negativa, el demandado aceptó y voluntariamente procedió a trasladar bajo su cuenta y riesgo sus bienes a otra dirección en el Municipio Libertador, para lo cual la parte demandante aportó vehículo, que realizaron más de un viaje. Se deja constancia que la mayor parte de los materiales encontrados en el local objeto de desalojo son considerados chatarra, no se encontró ningún bien de valor. La demandante asistida de abogada solicitó el cumplimiento del mandato. Seguidamente el Tribunal verificó las condiciones del inmueble, constatando que el mismo no está incluido dentro de los contemplados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, ya que el mismo estuvo destinado a una actividad comercial, donde funcionó una carpintería, que ya no existe. Seguidamente el Tribunal, ordenado como ha sido en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble identificado en el exhorto, constituido por un local ubicado en la Avenida Bolívar, N° 63, signado con el N° 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Calle Bolívar que es su frente; SUR: Fondo de casa de Marcial López y río de esta población, ESTE: Casa de Rosalinda y María de Socorro Hernández; y OESTE: Casa y solar del mismo Marcial López, el cual le pertenece a la demandada, razón por la cual se deja en su posesión, para su guarda y custodia, tal como fue ordenado por el Tribunal de causa según oficio N° 2320-605, de fecha 01 de Octubre de 2012. Seguidamente siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la demandante asistida de abogada expone: “ Recibo el inmueble objeto de desalojo, para su guarda y custodia el mismo se encuentra totalmente deteriorado, en pisos paredes y techos, en otras palabras en estado ruinoso, inhabitable, con gran cantidad de basura, objetos deteriorados, que no tiene ningún uso. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que hasta el momento de cerrar la presente acta no se presento abogado alguno para asistir al demandado; que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. El Tribunal se hizo acompañar, para su custodia, por funcionarios de la Policía Municipal de este Municipio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual, siendo las seis (6:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Juez (fdo) ilegible. Abg., GISELA C. GIMENEZ. El Demandado (fdo) ilegible. Abogada asistente (fdo) ilegible. La Demandante (fdo) ilegible. Funcionario Policial (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo) ilegible. FELIPA AVENDAÑO H.
N° 1.628-12