REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 202° y 153º
BEJUMA; 22 DE OCTUBRE DE 2012
Solicitante: RAÚL DARIO LEÓN PALENCIA (Asistido por la Abogada LETICIA MONTILLA)
Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


Por cuanto observa este Tribunal, que en la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano: RAÚL DARIO LEÓN PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V-2.838.121, asistido por la Abogada LETICIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.100, manifiesta en su escrito presentado al Tribunal, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias descritas “... en un lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras ...” (negritas y subrayado nuestro). Así mismo evidencia este Tribunal, que en la Autorización, emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 26 de Junio de 2012 que se acompañó a la presente solicitud signada con el Nº 221828, se expresa “… La condición jurídica del terreno in comento determina que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en Articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional…”; En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 197, ordinal 1º de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para este Juzgador declinar la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente Solicitud presentada por el ciudadano: RAÚL DARIO LEÓN PALENCIA (Asistido por la Abogada LETICIA MONTILLA) y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo órgano jurisdiccional se acuerda la remisión de las presentes actuaciones mediante Oficio, una vez transcurrido los cinco (5) días de Despacho siguientes para el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia. Remítase expediente junto con Oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO


La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:55 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.