REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MIRIAN LUCILA JAIMES FUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 9.350.940 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija ALEXANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ JAIMES.

DEMANDADO: ALEXANDER RODRIGUEZ MORENO, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 9.354.443 y de este domicilio

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 946/04

En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibe expediente proveniente del Juzgado de Municipio García de Hevia Estado Táchira, contentivo de la causa que por Obligación Alimentaria incoara Mirian Lucila Jaimes Fuentes, en representación de su hija Alexandra del Carmen Rodríguez Jaimes, contra Alexander Rodríguez Moreno, motivado a que la beneficiaria alimentaria cambio de residencia a este municipio y es competente para conocer el Juzgado más cercano a la residencia del niño o adolescente, dándosele ingreso en el Libro de Causas en fecha 10 de Febrero de 2004.
En fecha 13 de Julio de 2004, la ciudadana Mirian Lucila Jaimes Fuentes, solicita le expidieran una autorización permanente para cobrar la pensión de su menor hija, la cual le fue expedida fijándole una cantidad fija quincenalmente.
En fecha 09 de Abril de 2009, por auto el tribunal acordó notificar a la ciudadana Mirian Lucila Jaime Fuentes, a los fines de que compareciera por el tribunal a actualizar la autorización.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el alguacil del despacho consigna recibo de notificación sin firmar, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de notificar a la antes mencionada ciudadana, en virtud de que fue informado que se fue del lugar hace tres años.
Expuesto lo anterior este tribunal pasa a hacer el pronunciamiento siguiente:
1.- Se evidencia de actas que la última actuación de la demandante fue en fecha 14 de Septiembre de 2004.
2.- Que la beneficiaria alimentaria en la actualidad tiene 21 años, ya que alcanzó la mayoría de edad, hace 4 años atrás.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente desde el 14 de Septiembre de 2009, por lo que existe una inactividad procesal de la parte que se deduce de la larga paralización en que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“…el articulo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
….al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –como apunta la sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.

Para que se declare la perención o el abandono de trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables , ya que en el presente caso se abandono el proceso y no se ha dado curso a las etapas procesales que desarrollen el mismo, ocurriendo su extinción por pérdida del interés procesal de la parte actora. Y asi se declara