REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL DÍAZ y ANNY YULIANA MARQUEZ CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.524.454 y 15.418.360, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NIUMAR MUÑOZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 122.002.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2828/12
Por escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ y ANNY YULIANA MARQUEZ CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.524.454 y 15.418.360, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado NIUMAR MUÑOZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 122.002, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 06 de Agosto de 2012.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, los solicitantes JOSÉ RAFAEL DÍAZ y ANNY YULIANA MARQUEZ CASTEJON, asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron en todas y cada una de sus partes y renunciaron a los lapsos de comparecencia en la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 17 de Octubre de 2012, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN ELPRESENTE EXPEDIENTE, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIERA QUE NO TIENE NADA QUIE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICTUD…”

El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”