REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el N° 69, Tomo 31-A, representada por el ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 1.960.030 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la identificada empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA LUISA LORETO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 54.560 y 55.036.
DEMANDADO: ANIBAL AUGUSTO FUENTES SEVILLA, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N°. 26. 364.420 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Se le designó como Defensor Ad-Litem a la abogado DIULENNY MORENO MACHADO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.057.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2688/11
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2011, por Desalojo, interpuesto por Promotora Oricume, C.A., asistido de abogado, contra el ciudadano Anibal Augusto Fuentes Sevilla, correspondiéndole conocer a este Despacho, cumplido el trámite de distribución.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se libro la compulsa de ley que se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal para que se su practicara.
En fecha 25 Enero de 2012, el alguacil del despacho, consigno recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano Anibal augusto fuentes Sevilla, parte demandada en la presente causa, por cuanto manifestó que el local se encuentra cerrado, lo que imposibilita la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 26 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de prensa, lo cual le fue acordado en fecha 02 Febrero el mismo año.
En fecha 19 de Marzo de 2012, la apoderado judicial de la demandante consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde aparecen publicados los carteles de prensa, para que se agreguen a los autos.
En fecha 19 de Junio de 2012, la apoderado judicial de la demandante, solicitó la designación del Defensor a los fines de darle continuidad a la presente causa, motivado a la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 04 de Julio de 2012, la secretaria del despacho da cuenta al Tribunal de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el Cartel de citación en la puerta del local.
En fecha 08 de Agosto de 2012, la apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación del Defensor Ad-Litem, lo cual le fue acordado en fecha 13 de Agosto de 2012, recayendo la designación en la abogado Diulenny Machado, la cual, cumplidos los trámites de Notificación, acepta el cargo y se juramenta en fecha 02 de Octubre de 2012.
En fecha 04 de Octubre de 2012, la Defensor Ad-Litem del demandado de autos presenta escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando los escritos de pruebas en fecha 16 de Octubre de 2012, los cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

Estado la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que su representada es arrendadora de un contrato de arrendamiento celebrado el 05 de Septiembre de 2008, con el ciudadano Aníbal Augusto Fuentes Sevilla, sobre un mini local comercial distinguido con el N° 59, del Centro Comercial Mi Viejo Salvador, ubicado, en la Avenida Bolívar de Guacara, por un periodo de seis meses fijos, a partir del 05 de septiembre de 2008 y con un canon de arrendamiento Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00).
-Que al finalizar el contrato en fecha 05 de Marzo de 2009, se inicio la prorroga legal de seis meses, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por encontrarse solvente en sus obligaciones, la cual venció en fecha 05 de Septiembre de 2009.
-Que al vencerse la prorroga legal el arrendatario quedo en posesión del inmueble y el arrendador le recibió el canon de arrendamiento, operando la tacita reconducción.

-Que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento de los meses consecutivos comprendidos entre Abril de 2010 y Octubre de 2011, lo que totaliza dieciocho meses y la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00)
-Que ocurre a demandar de conformidad con los artículos 33 y literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, a Aníbal Augusto Fuentes Sevilla, para que desaloje y pague en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente por el Tribunal: 1.-) Desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo a la arrendadora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.-) Pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00 por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los dieciocho meses, comprendidos entre Abril de 2010 a Octubre de 2011, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares cada mes 3.-) A pagar la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde el 15 de Octubre de mes de Noviembre de 2011, hasta la definitiva entrega del inmueble al arrendador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda en los hechos por ser inciertos y el derecho por estar mal fundamentada.
Segundo: Niega la relación arrendaticia a tiempo determinado entre la Promotora Oricume, C.A., y su representado sobre el mini local comercial, distinguido con el N° 59 del Centro Comercial Mi Viejo Salvador, por el canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por el periodo de seis meses fijos a partir de Septiembre de 2008.
Tercero: Que no es cierto que su representado deba cantidad alguna a Promotora Oricume, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
Cuarto: Niega que su representado deba pagar a Promotora Oricume, C.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a dieciocho (18) meses desde el 05 de Abril de 2010.
Quinto: Niega que su representad deba desalojar y entregar a Promotora Oricume, C.A., el inmueble descrito.
Sexto: Niega que su representada tenga que pagar a promotora Oricume, C.A., la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a dieciocho meses contados desde el 05 de Abril de 2010, ni adeude por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador a disponer del mismo, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs 350; 00) desde Octubre de 2011

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
-La relación arrendaticia entre el demandado de autos Aníbal augusto Fuentes Sevilla y la empresa arrendadora Promotora Oricume, C.A., sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador y por ende la insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de Abril de 2010 a Octubre de 2011.

De acuerdo a la pretensión propuesta y las defensas esgrimidas los límites de la controversia se circunscribe a demostrar la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente procedimiento, ya que de la existencia de dicha relación se derivan las obligaciones contractuales demandadas.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió a nombre de su representada el merito favorable de los autos, especialmente haber negado la relación arrendaticia y/o hechos alegados en el libelo, debiendo la demandante demostrar los hechos alegados. Al respecto hay que señalar que el merito favorable, no es un medio de prueba de los señalados en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino la aplicación dl Principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los juzgadores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre Promotora Oricume, C.A., y el ciudadano Aníbal Augusto Fuentes Sevilla, arrendatario del el inmueble constituido por un mini local comercial ubicado en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador N° 59. Documento Privado el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba a favor de la demandada. De él se evidencia la existencia de la relación arrendaticia existente y las cláusulas que la rigen.

El Código Civil en su artículo 1592 establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa como un buen padre de familia…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Igualmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado…a.-) cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas
Ahora bien en el presente caso la apoderado judicial de la demandante probo la existencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada Promotora

Oricume y Aníbal Augusto fuentes Sevilla, no así éste, que no probo haber cumplido con la obligación de haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, en virtud de lo cual la demanda por Desalojo debe prosperar. Y así se declara.