REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROGER HAFFAR TOETONDJI y JOSE HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros. 11.052.239 y 8.743.472.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, en ejercicio e inscrito en el I.P.A., bajo el N° 78.461

DEMANDADO: BEAR’BAR, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre de 2012, bajo el N° 01, Tomo 64-A.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO.

EXPEDIENTE: 2514/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Noviembre de 2010, por demanda interpuesta por Carlos Figueredo Mecq, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roger Haffar Toetondji y José Haffar Toetondji, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se admite la demanda y se ordena la comparecencia del demandado al segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se entrego al alguacil del despacho para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Enero de 2011, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 15 de Febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de los demandantes y solicita la citación por carteles de prensa, lo cual le fue acorado en fecha 21 de Febrero de 2011.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 15 de Febrero de 2011, cuando solicito se libraran los cartles de prensa para citar a la demandada, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido más de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.