REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 24 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000112
DEMANDANTE: WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ GERENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Agosto de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.364.748, asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.224, opone la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5º y 7º, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte demandante, ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.427, en su carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio Transporte Max Flad Bet C.A., mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2012, ante tal subsanación la parte demandada no manifestó su inconformidad al respecto, por lo que se entienden debidamente subsanadas las mismas.
Asimismo, opuso la parte demandada en su oportunidad, la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto en fecha 29 de Junio del año en curso interpuso denuncia contra el ciudadano Williams Eduardo Castellanos Ramírez (demandante en la presente causa), representante de la Sociedad de Comercio Transporte MaxFladbet C.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de Estafa, previsto en el artículo 465 del Código Penal.
Afirma el ciudadano Carlos Alberto Palmar, que dicha denuncia actualmente se encuentra conociendo el Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde próximamente consignará un escrito solicitando la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Williams Castellanos, ya identificado, consigna escrito de contestación a la cuestión previa anteriormente señalada, mediante el cual procede a negarla y contradecirla.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, asistido por el abogado JAMIL FERNÁNDEZ, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad invoca los méritos favorables que se desprende de los autos, específicamente los hechos alegados en su escrito de oposición, posteriormente ratifica las pruebas documentales consignadas con el referido escrito, promueve escrito contentivo de la querella criminal interpuesta contra el ciudadano Williams Eduardo Castellanos Ramírez, ante el Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, de fecha 25 de septiembre de 2012.
Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, procede a no aceptar el valor probatorio de la fotocopia de la demanda por cumplimiento de opción a compra venta, que fue anexada por la parte demandante, marcada con la letra Z, en su escrito de subsanación y la fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Febrero de 2011, asunto KP02-V-“X”.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y la negación y rechazo, efectuados por la parte demandante, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la misma, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
A fin de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, la parte demandada promueve y hace valer en autos:
1) Denuncia contra el ciudadano William Eduardo Castellanos Ramírez (demandante en la presente causa), representante de la Sociedad de Comercio Transporte MaxFladbet C.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de Estafa, previsto en el artículo 465 del Código Penal.
2) Constancia que la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, fui distribuida a la Fiscalía décima de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Julio de 2012, correspondiéndole el número 5.700.
3) Documento contentivo de querella criminal, interpuesto contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, ante el Juez de Guardia de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el delito de Estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Penal, querella que fue sellada y recibida por el alguacil Ángel Garrido, marcada con el número 2.
Si bien los anteriores documentales, son plena prueba que efectivamente se intento por ante la Jurisdicción penal una denuncia contra el ciudadano Williams Eduardo Castellano Ramírez, de las mismas no se deriva la correspondiente admisión de la denuncia en cuestión, siendo ésta precisamente la prueba contundente para que pueda prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora estima prudente destacar que la prejudicialidad, es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
Del análisis efectuado con antelación, con respecto a las pruebas documentales incorporadas por la parte promovente de dicha cuestión previa, se desprende que el procedimiento aun se encuentra en la etapa investigativa, es decir aun no ha sido debidamente admitido por el citado Juzgado Penal, siendo la prueba fundamental de esta cuestión previa alegada no sólo la presentación en copia certificada del escrito libelar, sino del auto de admisión de la demanda.
De manera que con relación al primer requisito, se tiene que no consta en las presentes actuaciones ningún instrumento del que se pueda inferir la existencia de la mencionada causa por ante la representación fiscal referida, ni aún por la vía de informes se hizo del conocimiento de este Tribunal dicha información, ni menos aún, la parte interesada consignó copias de la presunta causa penal, por lo que mal pudiera colegir esta Sentenciadora, que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, por cuanto no es cierto que se desprenda de las anteriores instrumentales, que fueran promovidas en la articulación probatoria de la presente incidencia, la existencia de una causa en curso por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de este Estado; de modo tal, que es claro que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada; sin embargo, no debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió: “Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, no encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”.
De lo trascrito anteriormente, se observa que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Con relación de lo expuesto por el demandando, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a no aceptar el valor probatorio de la fotocopia de la demanda marcada con la letra “Z”, consignada por su contraparte en el escrito de subsanación, así como de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, consignada igualmente con el escrito de subsanación, esta Juzgadora, procede a señalar lo siguiente: tales instrumentos consignados por el apoderado judicial, son considerados a titulo informativo, pues la sentencia dictada en su oportunidad no por la Sala Político Administrativa, sino por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es precisamente a los fines de indicar cuales son lo requisitos para la procedencia de la cuestión previa opuesta; y, en cuanto a la copia simple de la compulsa y escrito libelar de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, igualmente, son consignados a los fines de indicarle al Tribunal que contra la empresa hoy demandante se intento la referida pretensión jurídica por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, la que a pesar de ser negada su valor probatorio, no puede esta sentenciadora negar su veracidad, porque la misma por distribución correspondió precisamente al Juzgado a mi cargo, no obstante, considera quien aquí decide, que tales instrumentos son solos referenciales e informativos en la presente incidencia, que no constituyen medios probatorios en la decisión recaída.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.224, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la acción Resolución de Contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMIREZ GERENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., asistido por el abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por cuanto la parte demandada, resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda, en consecuencia emplaza la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión proceda a contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:08 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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