REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 15 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000553
SOLICITANTES: SILVIA ALEJANDRA TORRES CASTILLO y TRINO ANTONIO ZAPATA VELASQUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA HERMINIA GRATEROL GONZÁLEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Julio de 2012, los ciudadanos SILVIA ALEJANDRA TORRES CASTILLO y TRINO ANTONIO ZAPATA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.745.463 y V-17.824.878, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA HERMINIA GRATEROL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.514, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Uni8ón, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 51, folios 152, 153 y 154, año 1999, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, calle 29, casa Nº 47, Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adhirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en el año 2003, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 18 de Septiembre de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 21 de Agosto de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de Septiembre de 2012, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Abg. Domenica Nolia D., documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Julio de 1999, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en el año 2003, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos SILVIA ALEJANDRA TORRES CASTILLO y TRINO ANTONIO ZAPATA VELÁSQUEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 21 de Septiembre de 2012, asistidos por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL GONZÁLEZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SILVIA ALEJANDRA TORRES CASTILLO y TRINO ANTONIO ZAPATA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.745.463 y V-17.824.878, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA HERMINIA GRATEROL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.514, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 16 de Julio de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 21, folios 152, 153 y 154, año 1999.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Salazar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:18 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Salazar.