REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintinueve (29) de Octubre (10) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000203
ASUNTO: GN32-S-2011-000203

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 4468.
SOLICITANTE: JHONATHAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.424.122 y de este domicilio, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “J.A.H BLESS MARKET, C.A”.
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 142.135.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 162/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano JHONATHAN EDUARDO ARAUJO CASTELLANOS, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “J.A.H BLESS MARKET, C.A”; debidamente asistido por la abogada YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO, todos ya identificados, en fecha 01-11-2011 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 04-11-2011 este Tribunal dicto auto dándole entrada y admitiendo la solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 01-11-2011, fecha en la cual presento el escrito de solicitud por ante el Tribunal Distribuidor y el 04-11-2011 fecha de admisión de la presente y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la solicitud, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.



Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 162/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 4468
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 162/2012.-