REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintinueve (29) de Octubre (10) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000181
ASUNTO: GN32-S-2011-000181

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 4411.
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN SUAREZ SALCEDO y YEXIKA YENNIXIK ARTEAGA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.593.961 y V-22.554.600, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO ZABALETA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.548.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 160/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SUAREZ SALCEDO y YEXIKA YENNIXIK ARTEAGA SUAREZ, debidamente asistidos por el abogado MAURO ZABALETA, todos ya identificados, en fecha 19-09-2011 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 22-09-2011 este Tribunal dicto auto dándole entrada a la solicitud e instando a que consignen Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 19-09-2011, fecha en la cual presentaron el escrito de solicitud por ante el Tribunal Distribuidor y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación de impulso procesal por parte de las solicitantes, sin que hayan instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.



Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 160/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 4411
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 160/2012.-