REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintinueve (29) de Octubre (10) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000175
ASUNTO: GN32-S-2011-000175

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 4449.
SOLICITANTE: CARMEN MIREYA SANCHEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.074 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.654.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 161/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN MIREYA SANCHEZ DE SEQUERA, debidamente asistida por la abogada MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, todos ya identificados, en fecha 14-10-2011 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 19-10-2011 este Tribunal dicto auto dándole entrada y admitiendo la solicitud. En fecha 03-11-2011 la solicitante diligencio pidiendo se le expidan copias certificadas
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 14-10-2011, fecha en la cual presento el escrito de solicitud por ante el Tribunal Distribuidor y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación de impulso procesal por parte de la solicitante, sin que haya instado la continuidad del proceso ya que en fecha 03-11-2011 solicito copias certificadas lo cual no constituye para quien decide que esa actuación sea un acto de impulso del procedimiento, por lo que se tiene como ultimo acto de impulso la fecha de presentación para la distribución de la presente solicitud.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.



Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 161/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 4449
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 161/2012.-