REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiséis (26) de Octubre (10) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000123
ASUNTO: GN32-S-2011-000123

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 4389.
SOLICITANTE: FREDDY JOSE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.640 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 157/2012.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE HEREDIA, debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos ya identificados, en fecha 04-08-2011 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 09-08-2011 este Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud. En fecha 24-10-2011 diligencio el solicitante debidamente asistido de abogado y solicito se le fijara fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. En fecha 27 de Octubre del año 2011 el Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 24-10-2011 fecha en la cual la parte interesada debidamente asistido de abogado presento diligencia solicitando se le fijara fecha y hora para la práctica de la inspección judicial y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación de impulso procesal por parte del solicitante, sin que haya instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 157/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Exp. Antiguo N° 4389
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 157/2012.-