REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000059
ASUNTO: GP31-V-2012-000059
DEMANDANTE: JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-14.311.874 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.189 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.200 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: EVA AÑEZ y PAOLO CONSONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 50.704 y 48.575, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154/2012.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, asistido y posteriormente representado por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, contra el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 08-05-2012, quedando por distribución en este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y en esa misma fecha se dicto auto dándole entrada. En fecha 09-05-2012 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda para el segundo (2º) día de Despacho siguiente después de citado y que constara en autos, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas, (folios del 11 al 12). En fecha 28-05-2012 la parte actora diligencio dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada. En fecha 04-06-2012, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folios 16 y 17. En fecha 07-06-2012 presento escrito la parte demandada oponiendo cuestiones previas y consignando poder. En fecha 08-06-2012 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 79/2012 declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. En fecha 12-06-2012 se dicto auto dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada y que la causa se abría a pruebas a partir de ese día inclusive. En fecha 13-06-2012 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda; y en esa misma fecha se agrego a los autos. En fecha 14-06-2012 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 39). En fecha 15-06-2012 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22-06-2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 49). En fecha 22-06-2012 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 22-06-2012 mediante auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se admitieron (folio 42 al 43). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, un vehiculo de su propiedad, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 12-02-2010, anotado bajo el Nº 8, Tomo 8, de los libros de autenticaciones, que anexo marcado “A”.
 Alego que el vehiculo le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26914988, de fecha 14-07-2008, que anexo marcado “B”, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS 1; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA783CG; SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U67Y119608; SERIAL DEL MOTOR: F16D37AA180147; SERIAL N.I.V: LSGTC52U67Y119608; SERIAL CHASIS: LSGTC52U67Y119608; Nº DE EJES: 2; TARA: 1540; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
 Alego que fijaron el precio de la venta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) de los cuales el comprador no pago ningún tipo de importe por concepto de cuota inicial, solo se comprometió a pagarlo en un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses, lapso de vigencia de la venta con reserva de dominio.
 Alego que a los fines de facilitar el pago de dichas cuotas acepto que el comprador realizara pagos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, mediante depósitos bancarios a nombre del vendedor, o sea su persona, entregándole copia fotostática de los depósitos y el original para el comprador y así debía ser sucesivamente hasta la cancelación de la totalidad de la deuda y anexo copias fotostáticas de depósitos bancarios marcada “C”.
 Alego que el demandado desde la fecha de autenticación del documento y entrega del vehiculo ha pagado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para la fecha 01-09-2011. Alego que el demandado esta en mora por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.750,00) desde el 01-09-2011, ya que tenia que haber pagado OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.750,00).
 Alego que también ha dejado de pagar DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (249) días a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios que equivalen a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.350,00), correspondiente a: veintinueve (29) días del mes de Septiembre; treinta y un (31) días del mes de Octubre; treinta (30) días del mes de Noviembre; treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año 2011; treinta y un (31) días del mes de Enero; veintinueve (29) días del mes de Febrero; treinta y un (31) días del mes de Marzo; treinta (30) días del mes de Abril; y siete (07) días del mes de Mayo del año 2012; monto que excede de la octava (1/8) parte del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la Ley.
 Que solicita sea condenado el demandado de autos a: 1) Que se resuelva el contrato de venta con reserva de dominio; 2) Que se reconozca que quedan en su beneficio a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo las cantidades que cancelo; 3) Que devuelva el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama; 4) Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso y los honorarios de abogado calculados por el Tribunal.
 Solicito medida de secuestro sobre el vehiculo, que se decrete la detención del mencionado vehiculo y se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre.
 Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 130.950,00), equivalentes a 1.455,00 Unidades Tributarias.
 Fundamentaron la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como lo preceptúa el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, una vez decididas las cuestiones previas opuestas.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Certificado de Registro de Vehiculo.
 Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable de los autos.
 Ratifico Documentales presentadas junto al libelo.
 Póliza de Seguro.
 Solicito Prueba de Informes y se oficie empresa aseguradora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Copia Simple de Factura de adquisición de vehiculo.
 Solicito Prueba de Informes y se oficie empresa DAYTONA ARAGUA, C.A.
 Promovió testimoniales de: SANDRI JOSE CARRASCO MEDINA y CARLOS JHONGE.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta al folio 4, contentiva de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26914988, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el vehiculo de marras aparece según el registro llevado por el órgano administrativo encargado, como propiedad del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 5 al 8, contentiva de Documento Autenticado de Venta con Reserva de Dominio, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrada que el actor dio en venta con reserva de dominio al demandado el vehiculo descrito en el escrito libelar, desprendiéndose las obligaciones asumidas por las partes, tales como que el vendedor compraría el primer año la póliza de seguro a todo riesgo y una vez vencida el comprador debería comprar y mantener la póliza de seguro a todo riesgo, queda demostrado el precio de la venta en Bs. 195.000,00 para ser cancelados en un lapso de 44 meses, a razón de Bs. 150,00 diarios, y que el incumplimiento por parte del comprador de cuatro (4) giros vencidos en forma consecutiva daría derecho al vendedor a resolver el contrato y que las sumas recibidas quedarían en beneficio del vendedor como compensación por el uso, depreciación o desperfectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 39, contentiva de Copia Simple de Factura de Adquisición de vehiculo Nº 21963, presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte del juicio y que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Corren a los folios 48 y 49, Actas levantadas por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de las testimoniales de los ciudadanos: SANDRI JOSE CARRASCO MEDINA y CARLOS JHONGE; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarados desiertos los actos por incomparecencia de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 51 al 61, contentiva de Comunicación y anexos recibidos de la Entidad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, en respuesta a la prueba de informes requerida por este Tribunal con el oficio Nº 2340-202, solicitada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse que existió la Póliza Nº AUTI-2000784 cuya vigencia fue desde el 02-03-2010 hasta 02-03-2011 del vehiculo descrito en el escrito libelar y que actualmente dicha empresa aseguradora no lleva ninguna otra póliza sobre el referido vehiculo, la póliza que existió el actor fue tanto el tomador como el beneficiario de la misma, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 66, contentiva de Comunicación recibida de la Entidad Mercantil DAYTONA ARAGUA, C.A, en respuesta a la prueba de informes requerida por este Tribunal con el oficio Nº 2340-194, solicitada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse que la referida empresa informa que dio en venta el vehiculo descrito en el escrito libelar al ciudadano actor, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos invocado por la parte actora, se les hace saber que el mismo, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el primer (1º) día de despacho siguiente a la decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda y el demandado no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como lo preceptúa el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado en fecha 12 de Febrero de 2.010, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 12-02-2010, anotado bajo el Nº 8, Tomo 8, de los libros de autenticaciones, manifestó la parte actora que el vehiculo le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26914988, de fecha 14-07-2008, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS 1; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA783CG; SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U67Y119608; SERIAL DEL MOTOR: F16D37AA180147; SERIAL N.I.V: LSGTC52U67Y119608; SERIAL CHASIS: LSGTC52U67Y119608; Nº DE EJES: 2; TARA: 1540; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO, argumento que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) de los cuales el comprador no pago ningún tipo de importe por concepto de cuota inicial, solo se comprometió a pagarlo en un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses, lapso de vigencia de la venta con reserva de dominio, que el comprador se comprometió a realizar pagos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, mediante depósitos bancarios a nombre del vendedor, sucesivamente hasta la cancelación de la totalidad de la deuda, alego que el demandado desde la fecha de autenticación del documento y entrega del vehiculo ha pagado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para la fecha 01-09-2011 y que esta en mora por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.750,00) desde el 01-09-2011, ya que tenia que haber pagado OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 84.750,00), y que también ha dejado de pagarle DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (249) días a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios que equivalen a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.350,00), correspondiente a: veintinueve (29) días del mes de Septiembre; treinta y un (31) días del mes de Octubre; treinta (30) días del mes de Noviembre; treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año 2011; treinta y un (31) días del mes de Enero; veintinueve (29) días del mes de Febrero; treinta y un (31) días del mes de Marzo; treinta (30) días del mes de Abril; y siete (07) días del mes de Mayo del año 2012; monto que excede de la octava (1/8) parte del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la Ley.

Ahora bien corresponde a quien decide determinar la carga de la prueba en la presente causa, así tenemos que las normas que lo rigen determinan lo siguiente:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, considera quien decide que corresponde al demandado de autos probar que efectivamente esta solvente en las cuotas pactadas y que ha cumplido las obligaciones asumidas.

Así tenemos que el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio expresa lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interese moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”. (Negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas establece el articulo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrita del Tribunal).

Evidentemente el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es muy claro en su contenido que la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa dará lugar al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; y si la falta de pago de una o mas cuotas que exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa dará lugar a la Resolución del Contrato; es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por la resolución del contrato.

Para quien decide la Acción de Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo que la practica y la doctrina nos han enseñado que los efectos principales de la resolución de los contratos son los siguientes:

1.- La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue.
2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

En el caso de marras quedo demostrada la existencia del contrato y las obligaciones asumidas por las partes, también quedo demostrado suficientemente la propiedad del vehiculo tal como se la atribuye el actor en su escrito libelar y el origen de la adquisición del vehiculo supra descrito en autos, no obstante la parte demandada no aporto en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara su solvencia en el pago de las cuotas fijadas según la cláusula segunda del contrato, evidenciándose del referido contrato que según la cláusula quinta que las sumas de dinero recibidas por el vendedor quedarían en su beneficio como compensación por el uso que le diera el comprador, siendo el caso que al no existir pruebas en autos que favorezcan a la parte demandada, esta juzgadora considera procedente la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-14.311.874, mediante su apoderado judicial abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.189, contra el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.200, mediante sus apoderados judiciales abogados: EVA AÑEZ y PAOLO CONSONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 50.704 y 48.575, respectivamente; todos de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 12 de Febrero de 2.010, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 8, Tomo 8, de los libros de autenticaciones. TERCERO: Quedan en beneficio del ciudadano actor, antes identificado, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo las cantidades que cancelo el demandado de autos, antes identificado, tal como lo pactaron en la cláusula quinta del mencionado contrato. CUARTO: Se condena al demandado de autos a hacer entrega a la parte actora del vehiculo objeto de la presente demanda, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS 1; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA783CG; SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U67Y119608; SERIAL DEL MOTOR: F16D37AA180147; SERIAL N.I.V: LSGTC52U67Y119608; SERIAL CHASIS: LSGTC52U67Y119608; Nº DE EJES: 2; TARA: 1540; CAP. CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
Igualmente se condena al demandado el pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 154/2012. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


OdalisP.-
Sentencia Def. N° 154/2012.