REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, Once (11) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000443
ASUNTO: GP31-S-2012-000443
SOLICITANTE: JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.186 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.368 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 145/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 18-06-2012, por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA, asistida por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.368, solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de su persona con el ciudadano CARLOS RAFAEL HERRERA GARCIA, Nº 30, del año 1970 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, marcada “B”, Partida de Nacimiento de la solicitante, marcada “C”, alegando que se cometió un error al momento de asentar el acta, por colocar erróneamente su primer apellido y la identificaron como JOSEFA DEL CARMEN ANTEQUERA, siendo lo correcto JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA.
En fecha 19-06-2012 se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 21-06-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 27-06-2012, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por YASSER ABDELKARIM. (Folios 10 y 11).
En fecha 28-06-2012, se dicto auto y se libro Cartel de Citación.
En fecha 30-07-2012 se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la solicitante, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 31-07-2012, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario El Nacional de fecha 26-07-2012.
En fecha 21-09-2012, mediante auto se dejo constancia que venció los diez días de emplazamiento sin que las partes hicieran oposición alguna y en esta misma fecha se inicio el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2012, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la solicitante. En 28-09-2012 se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA y CARLOS RAFAEL HERRERA GARCIA, del año 1970 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se asentó con un error, ya que se omitió el primer apellido de la contrayente y la identificaron como JOSEFA DEL CARMEN ANTEQUERA, siendo lo correcto JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Acta de Matrimonio de su persona con el ciudadano CARLOS RAFAEL HERRERA GARCIA, Nº 30, del año 1970 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, marcada “B”, Partida de Nacimiento de la solicitante, marcada “C”.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 3, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA y CARLOS RAFAEL HERRERA GARCIA, Nº 30, del año 1970 del Libro de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece un error, ya que omitieron el primer apellido de la contrayente y la identificaron como JOSEFA DEL CARMEN ANTEQUERA, siendo lo correcto JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 4, Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, marcado con letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la mencionada ciudadana como JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la ciudadana como JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.186, asistida por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.368 SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE MATRIMONIO Nº 30, del año 1970 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, así: Donde dice: “JOSEFA DEL CARMEN ANTEQUERA”, se debe corregir ya que lo correcto es “JOSEFA DEL CARMEN YARI ANTEQUERA”.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) día del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 145/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-340 y 2340-341, en su orden. -
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
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