REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Once (11) de Octubre (10) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000101
ASUNTO: GP31-S-2012-000101
SOLICITANTE: OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.105.321 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.115.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 146/2012.
En fecha 05-03-2012, se distribuyo la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, contentivo de la AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, asistida por la Abogada NELIDA ROJAS, anteriormente identificadas.
En fecha 07-03-2012 se dicto auto instando a la solicitante a suministrar domicilio actual de ella y de su cónyuge.
En fecha 15-03-2012 se recibió diligencia de la solicitante consignando constancia de residencia de ella y de su cónyuge donde se indican los domicilios de cada uno.
En fecha 20-03-2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del ciudadano TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS, para su comparecencia.
Ahora bien, el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar:
“....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
La anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, igualmente las reiteradas decisiones del máximo Tribunal han establecido la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte solicitante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación ya que desde el 20-Marzo-2012 que fue admitida la demanda hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (6) meses, sin haberse practicado la citación ordenada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se agrega a los autos recibo de citación y orden de comparecencia constante de dos (02) folios útiles. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al Once (11) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 146/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria.
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 146/2012.-
|