REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2012-000002
ASUNTO: GP31-O-2012-000002

PARTE ACTORA: Doris Mercedes Silva Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 13.817.003
APODERADOS JUDICIALES Abogados Héctor Azuaje y Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza abogada Odalis María Parada Márquez
MOTIVO: Amparo contra Sentencia
EXPEDIENTE No. GP31-O-2012-000002
SEDE: Constitucional
RESOLUCIÓN No. 2012-000046 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Inadmisible la Acción de Amparo


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo señalado en la sentencia No. 7 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en las Acciones de Amparo Constitucional, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo celebrado la Audiencia Constitucional Oral y Pública en fecha 29 de octubre de 2012, a las 10 de la mañana, y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente señalado en la referida sentencia para la publicación del fallo, procede a realizarlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, se le dio entrada al presente expediente remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia.
En dicho auto, se pronunció este Tribunal sobre la competencia y admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Doris Mercedes Silva Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.817.003, asistida por los abogados Héctor Azuaje y Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, contra la decisión judicial de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Dicha Acción de Amparo fue interpuesta por ante el Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de mayo de 2012, y de conformidad con la sentencia No. 470 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
De esta manera, este Tribunal en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la Acción de Amparo ejercida lo es contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio perteneciente a este Circuito Judicial, asumió la competencia para conocer de dicha Acción. Así, analizado lo expuesto por la parte actora en su libelo y sus recaudos anexos, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; asimismo, se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la parte actora y otorgó poder especial apud acta a los abogados Jesús Rafael León y Héctor Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 67467, respectivamente.
Al folio 67 riela diligencia de fecha 03/09/2012, suscrita por alguacil de Circuito dejando constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de septiembre de 2012, el alguacil del Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello.
Cumplidas con las notificaciones correspondientes, en fecha 21 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia oral y pública. En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió Oficio No. 2340-313 de la misma fecha emanado de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial, abogada Odalis María Parada Márquez, mediante el cual remite escrito de descargo y anexos, relativos al amparo Constitucional (folios 73 al 108).
En fecha 25 de septiembre de 2012, fue diferida la Audiencia Constitucional en virtud que no había sido ordenada la notificación de la parte actora del juicio principal donde recayó la sentencia objeto de amparo. A tal efecto, se ordeno dicha notificación y fijándose la audiencia constitucional para el tercer día siguiente al que conste en autos la referida notificación. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente No, GN32-V-2011-000060 (folios 115 al 268).
En fecha 24 de octubre de 2012, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia constitucional. Siendo el día y hora establecida, en fecha 29 de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
CAPITULO II
ALEGATOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la parte actora, que por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actualmente Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello cursa demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia Vencida, incoada en su contra por la ciudadana Dinorah Mercedes Mejias Santana, que tiene por objeto el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1, parte de otro inmueble signado con el No. 73, ubicado en la Calle Sucre con Calle Santa Bárbara, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas actuaciones cursan en el expediente No. GN32-V-2011-000060 (antiguo 3315-2011) que fue sentencia en la fecha indicada up supra, siendo que dicho proceso se paralizó a partir del día 18 de noviembre de 2011, con motivo de la creación del referido Circuito Judicial, para lo cual forzosamente todos los juzgados civiles del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, tanto de Primera Instancia como de Municipio, debieron mudarse desde donde estaban funcionando hasta la nueva sede ubicada en la Urbanización La Sorpresa Edificio Roraima, donde funcionan actualmente, y fue a partir de la fecha 13/02/2012, que iniciaron las actividades, lo que se traduce en que la causa así como otras, se paralizó por mas de dos meses que condujo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes al verse privadas de actuar en la causa al igual que el tribunal, habiéndose suspendido todos los procesos.
Que su sorpresa fue que la ciudadana Jueza, abogada Odalis María Parada Márquez, a cargo del Juzgado en cuestión a instancia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Hugo Alvarado, quien por escrito solicitó se instara al jefe de alguaciles para que se trasladará al archivo judicial del estado Carabobo relacionado con la evacuación de la prueba de informe promovida por ella en dicho juicio, y el Tribunal acordó tal pedimento sin notificar a las partes la continuación de dicha causa que se encontraba paralizada y no conforme con esto de oficio evacuo dicha prueba por auto de fecha 7/3/2012 y por auto de fecha 14/03/2012 difirió la sentencia, por lo que en fecha 21/03/2012, pronunció y publicó la sentencia.
Que todas esas actuaciones se llevaron a cabo a sus espaldas, sin notificación alguna, pues a pesar que la causa se paralizó por mas de dos meses en la etapa de evacuación de pruebas, la juez incumplió con el impretermitible deber de que le imponen los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar la notificación de las partes para la continuación de la causa, a los fines de rescatar la estadía a derecho de las mismas, lo cual se perdió desde la fecha 18/11/2011 hasta el 13/02/2012, incurriendo con tal conducta en el quebrantamiento de forma de los actos procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la jueza debió responder al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1207 del 16/11/2010, en la cual se sostuvo: “Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, por lo que está inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvinculan, y por ello, si el proceso se va a reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal, a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Que por lo tanto, el Tribunal Superior debe restablecer la situación jurídica infringida por la cuestionada actuación judicial, cuya juez actuando fuera de su competencia le conculco sus derechos y garantías constitucionales.
Que la juez de la recurrida en amparo, también infringió sus derechos cuando en el cuerpo de la referida decisión sostuvo (omisis).
Que así, elude la aplicación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (omisis) pues la acción era inadmisible y debió la jueza aplicar la consecuencia establecida en dicho artículo, lo cual infringió por falta de aplicación, máxime cuando es de estricto orden público de acuerdo al artículo 7 de la referida ley.
Que la sentencia así pronunciada le conculcó el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva.
Que la sentencia además adolece de incongruencia omisiva al no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, en infracción del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pronunció al petitorio alegado en la contestación de la demanda que excluyera de la prorroga legal el tiempo que dure el procedimiento por imperativo del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en curso la prorroga legal, incurriendo en trasgresión del orden público y pide se anule la decisión y se restablezca la situación jurídica infringida.
Que con respecto, al vicio de incongruencia la Sala Constitucional en sentencia que allí cita determinó que dicho vicio es una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Que acompaña actuaciones del expediente, de la sentencia y de la apelación realizada por sus apoderados que fue negada solo por el hecho que el juicio no excede de las 500UT.
Que igualmente acompaña actuaciones orientadas a la ejecución forzosa de la sentencia comisionando al Juez Ejecutor de Medidas del referido Circuito Judicial.
Como fundamentación jurídica señala los artículos 2, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señala que el amparo persigue ese restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial en el que incurrió el Tribunal agraviante.
Como conclusiones señala: 1) Que la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producida por la sentencia judicial, la cual proferida en un juicio viciado de irregularidades procesales que trastocan el orden público y constitucional, tales como omisión de la formalidad de la notificación para la reanudación de la causa suspendida por inactividad de las partes y del tribunal en el estadio de evacuación de pruebas, con lo que se le violentó los artículo 49 y 257 constitucional desarrollados por los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la sentencia recurrida en amparo está inficionada del vicio de infracción del orden público pues incurrió en incongruencia el cual se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva. 3) Que el agraviante lo es el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello a cargo de la Dra. Odalis María Parada Márquez. 4) Que la situación jurídica lesionada por el error judicial en los términos denunciados es perfectamente reparable o subsanable tal como lo preceptúa el artículo 49.8 constitucional, siendo además que dicho error no es convalidable ni siquiera por el Juez, y menos por acuerdo de las partes o por la omisión voluntaria o involuntaria en que hayan incurrido éstas en el proceso cuya sentencia se cuestiona.
Que el fin que se persigue con el amparo, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida siendo la vía mas idónea y expedita para alcanzar el fin que es la nulidad de la sentencia. 5) Que la acción de amparó no está prescripta, ni caducada, toda vez que la sentencia quedó definitivamente firme por auto de fecha 27/03/2012, por lo que a la fecha de interposición, no ha transcurrido el lapso de los seis meses a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 6) Que el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, no solo por el hecho de haber obviado la notificación de las partes para la reanudación de la causa que se encontraba en suspenso, sino porqué además procedió a evacuar una prueba de informes promovida por ella, siendo que esta actuación es potestad de las partes con lo cual se extralimitó en sus funciones, y por ende está inmersa en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo.
Finalmente solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, se decrete mandamiento de Amparo Constitucional, previa la nulidad del acto judicial recurrido con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente cumpla con la notificación para la reanudación de la causa que se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
Solicita medida cautelar de suspensión relacionada con la ejecución del fallo en virtud del mandamiento de ejecución librado con oficio No. 2340-103 de fecha 23/04/2012, emanada del juzgado de la causa y dirigida al Juez ejecutor de medidas.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA
Resalta dicho informe, que el amparo constitucional es una acción restablecedora en virtud que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales de manera que, cuando estos son violados o amenazados dicha acción funciona para impedir o restablecer la situación jurídica infringida a la misma situación en que se encontraba antes de su violación o una similar. Señala, que en el expediente existe una sentencia dictada por el Juzgado a su cargo de fecha 21 de marzo de 2012, que ordenó la entrega del local comercial, la cual fue apelada por la presunta agraviada en su debida oportunidad, siendo que por no excede de 500UT no tenía apelación de conformidad con la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta no.39.152 de fecha 02-04-2009, que regulo la competencia de los Tribunales Civiles a nivel nacional.
Que con relación, a los alegatos de la presunta agraviada que con motivo de la mudanza del Tribunal a la nueva sede las partes perdieron la estadía a derecho, considera que las partes no perdieron la estadía a derecho, tanto es así que la sentencia fue publicada en fecha 21/03/2012 y al segundo día de despacho 26/03/2012, la parte perdidosa que hoy es presunta agraviada presentó diligencia apelando del fallo, lo que quiere decir que interpuso su recurso dentro de los lapsos correspondientes por tener conocimiento evidentemente de los lapsos correspondientes y del estado de la causa. Con relación, al alegato que se evacuó de oficio una prueba promovida por ella, y que esa actuación era potestad de las partes, se hace del conocimiento que las pruebas una vez promovidas y admitidas, no pertenecen a la parte que la promovió sino que pertenecen al proceso, y el juez como director y garante de hacer con las normas y preceptos constitucionales consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está en el deber de impulsar el proceso hasta su conclusión, por lo que no existió ningún tipo de violación a los lapsos procesales ni extralimitación de funciones.
Que la causa se sentenció en base a lo alegado y probado por las partes, se cumplió con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en la elaboración de la mencionada sentencia, se les garantizó en todo momento su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables, lo que trae como consecuencia que sea inadmisible, temeraria e infundada la presente acción de amparo constitucional, aunado a que la mencionada sentencia fue ejecutada en fecha 03/05/2012, es decir fue ejecutada hace mas de cuatro meses a la presente fecha, lo cual demuestra con las copias certificadas que anexa.
Por los alegatos expuestos, solicita al Tribunal que actúa en sede constitucional tome en cuenta las presentes defensas y declare inadmisible la acción de amparo constitucional, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden declararse en todo estado y grado del proceso, y a la luz de los principios de celeridad y economía procesal y la imposibilidad de ordenar reposiciones inútiles, debido a que la parte presuntamente agraviada ya ejerció dentro del proceso todos los recursos establecidos en la Ley. Que es evidente, que la presunta agraviada pretende utilizar la acción de amparo como si se tratara de una instancia de alzada para revisar la sentencia, esta circunstancia ha sido explicada por la Sala Constitucional en repetidas decisiones entre ellas la sentencia del 12 de mayo del año 2011 (Caso Sociedad FUTURART C.A), que señaló: (omissis).
Que en el presente caso, erróneamente la presunta agraviada buscar impugnar una sentencia dictada en su única instancia.
Fundamenta el escrito en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre de 2012, siendo la hora pautada tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública (folios 2, 3 y 4 de la segunda pieza), a la que acudieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados Jesús León y Héctor Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 67.467, respectivamente; asimismo se hizo presente el abogado Hugo Alvarado, Inpreabogado No. 8314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio cuya sentencia se recurre en Amparo. No se hizo presente la Jueza abogada Odalis María Parada Márquez, Juez del Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial; así como tampoco se hizo presente la representación del Ministerio Público. Acto seguido se indicó a los apoderados judiciales el orden de intervención para lo cual se le concedieron 15 minutos. No hubo replica. La primera intervención estuvo a cargo del apoderado judicial de la parte recurrente en amparo abogado Jesús León, quien ratificó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y procedió a realizar un breve resumen del mismo. Acto seguido intervino el abogado Hugo Alvarado, quien solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo debido a las razones señaladas en el acta. Se dejó constancia que los apoderados judiciales no presentaron escrito alguno para ser agregado a los autos, asimismo se dejó constancia que en autos constaba el informe presentado por la Jueza abogada Odalis María Parada Márquez.
Culminada las exposiciones, este Tribunal pasó a decidir inmediatamente sobre la base de las exposiciones de los intervinientes, revisada las actas procesales y en aplicación de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que para el momento en que fue admitida la acción de amparo constitucional en este Tribunal, la sentencia objeto de amparo ya se encontraba ejecutada, lo que deviene en una irreparabilidad de la situación denunciada como infringida de acuerdo a los señalado por la Sala Constitucional. A tal efecto, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando la inadmisibilidad de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la publicación de la sentencia tendría lugar en el lapso legal correspondiente, y cuyos argumentos se señalan en la motiva correspondiente.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que fue dictada por la Jueza abogada Odalis Maria Parada Márquez, en fecha 21 de marzo de 2012, en el expediente asunto principal No. GN32-V-2011-000060, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, interpuesta por la ciudadana Dinorah Mercedes Mejia Santana, asistida por el abogado Hugo Alvarado, contra la ciudadana Doris Mercedes Silva Vásquez.
En tal sentido, se evidencia de la copia certificada de la referida sentencia que riela a los autos que en dicha sentencia se declaró parcialmente con lugar la referida demanda y se ordeno a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1 parte de otro inmueble identificado con el No. 73, Ubicado en la Calle sucre C/Calle Santa Barbara, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y bienes. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Comisionado, se constituyó en el referido inmueble a los fines de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así, se evidencia de dicha acta que en el inmueble no fue encontrada persona alguna y que se procedió a la entrega material del mismo a la parte actora (folios 104 al 107).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2367 del 23 de noviembre de 2001, estableció:
Al respecto ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual: “(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto de litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (ver sentencia No. 12. Exp. 98-323 de la SCCde la CSJ del 20 de enero de 1999)”.
Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

De esta manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la indamisibilidad del amparo cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, pues la misma deviene en irreparable en virtud que la naturaleza del amparo es restablecedora y no constitutiva. Así también lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No. 2065 del 09 de septiembre de 2004:
Por cuanto la sentencia objeto de amparo fue ejecutada y el local comercial que ocupaba el ciudadano (..) fue desalojado, estima esta Sala que la situación jurídica que supuestamente fue infringida devino en irreparable y, en consecuencia es forzoso para esta Sala declarar inadmisible el amparo según establece el artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Más recientemente, en sentencia No. 900 de fecha 27/06/2012, la Sala Constitucional señaló:
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son solo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueda retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid.sentencia del 20 de febrero de 2002), situación que a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que incluso antes de la interposición de la presente acción (22 de marzo de 2011), ya se había materializado la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado (omisis)
En consecuencia, visto que la decisión objeto de amparo ya fue ejecutada, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta sala Nos. 44/05 y 2933/05. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos fue admitida la acción de amparo mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, y se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, pues al momento de su admisión no constaba de las actas procesales que la sentencia se hubiere ejecutado y por ende se hubiese entregado el inmueble, no fue sino de la revisión del escrito de descargo consignado por la juez supuestamente agraviante y de los recaudos que lo acompañaron, que se evidenció tal situación, lo que sin duda genera la revisión de las causales de inadmisibilidad, pues al ser de orden público las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ha señalado la Sala Constitucional:
Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplió poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aún cuando la acción se haya admitido.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2001 (caso: Madison learning Center C.A: (omissis)
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el que el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado , descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (sentencia No. 1805 del 20/11/2008. SC).

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con fundamento en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se establece.