REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000176
ASUNTO: GP31-V-2012-000176

DEMANDANTE: Pedro Rafael Morón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.103.982,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús López Rodríguez y Alexander Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.603.626 y 7.491.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.837 y 156.011
DEMANDADOS: Oswald Rafael García Álvarez y Ariancelys del Rosar Fletes Leged, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.609.831 y 11.098.848, de este domicilio,
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000176
RESOLUCIÓN No. 2012-000044 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-INADMISIBLE LA DEMANDA

Recibida demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación interpuesta por los abogados Jesús López Rodríguez y Alexander Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.603.626 y 7.491.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.837 y 156.011, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Rafael Morón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.103.982, de este domicilio, contra los ciudadanos Oswald Rafael García Álvarez y Ariancelys del Rosar Fletes Leged, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.609.831 y 11.098.848, de este domicilio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y fórmese expediente. A tal efecto, se pronuncia el Tribunal sobre su admisibilidad:
Revisado el libelo, este Tribunal constata que el ciudadano Pedro Rafael Morón, mediante sus apoderados judiciales pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, cuyo pago reclama a los ciudadanos Oswald Rafael García Álvarez y Ariancelys del Rosar Fletes Leged, con fundamento a tres letras de cambio marcadas 1/3, 2/3 y 3/3, la primera por la suma de Bs. 150.000,00, la segunda por la suma de Bs. 150.000,00, y la tercera por la suma de Bs. 200.000,00, con fecha de expedición el 09/04/2012 y con vencimiento el 18 de abril de 2012, el 09 de mayo de 2012 y el 04 de junio de 2012.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal mediante Resolución No. 2012-000033, referida a Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en el Expediente No. GP31-V-2012-000144, declaró la Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Morón Romero, asistido por los abogados Jesús López y Alexander Medina, contra los ciudadanos Oswald Rafael García Álvarez y Ariancelys del Rosar Fletes Leged, la cual se encontraba fundamentada en los mismos instrumentos que hoy se presentan como instrumento fundamental de la presente demanda. Dicha Inadmisibilidad, fue declarada por cuanto las letras de cambio no contenían el lugar de pago, ni indicación de dirección ni lugar específico que pudiera constituir el domicilio del librado, por lo tanto, tales documentos no valían como letra de cambio de acuerdo a lo señalado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así fue colocado al dorso de los instrumentos, al momento de su devolución por solicitud de la parte demandante.
Conviene precisar, que el titulo valor es un documento elaborado según determinados requisitos de forma, de allí que entre una de sus características se destaca la formalidad, que significa que la existencia del título depende de su forma, de sus requisitos sin los cuales no puede cumplir las funciones para el cual se encuentra destinado (Vivante, citado por Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, 2005).
De esta manera, los instrumentos presentados desde su nacimiento no contenían todos los requisitos que le daban su validez como letras de cambio, los cuales resultan de inexcusable cumplimiento, y como consecuencia de ello, su omisión o trasgresión vicia de nulidad el título, nulidad esta que ya fue declarada por el Tribunal al momento de inadmitir la anterior demanda por no tener validez las letras de cambio, sin estar permitido que luego de haber declarado no valido un instrumento como letra de cambio, se proceda a “corregir” el instrumento para pretender hacerlo valer en un juicio posterior, pues se repite el instrumento no nació como una letra de cambio, su expedición estuvo afectada desde el inicio al no contener los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por lo tanto, la corrección que fue efectuada en los instrumentos bajo análisis al haberle colocado la dirección del librado, es por demás evidente y no le imprime validez como letra de cambio, lo que significa que puede ser utilizado en otro juicio pero no como título valor y por ende no como instrumento fundamental de la demanda. De tal manera, que al no encontrarse fundamentada la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, en instrumentos de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues no constituyen letras de cambios los instrumentos acompañados, hace inadmisible dicho procedimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 341, 643 ordinal 2º y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así, se decide.
Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación interpuesta por los abogados Jesús López Rodríguez y Alexander Medina, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Rafael Morón Romero contra los ciudadanos Oswald Rafael García Álvarez y Ariancelys del Rosar Fletes Leged, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Puerto Cabello a los veintiséis días del mes de octubre de 2012, siendo las 11: 47 de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez