REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2009-000003
ASUNTO: GH31-V-2009-000003

DEMANDANTES: German Javier Martínez Britapaz y Rafael Ignacio Martínez Britapaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.838.771 y 7.154.075, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL: Abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877,
DEMANDADOS: Fortunato Martínez Fuentes, Yesenia Maribel Martínez Seco y Nestor Luís Martinez Britapaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 168.244, 14.379.941 y 3.897.206, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Tulio Rafael Velásquez Casares, cédula de identidad No. 2.783.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9067
EXPEDIENTE No. GH31-V-2009-000003
MOTIVO: Nulidad de Documento de Venta
RESOLUCIÓN No. 2012-000042 SENTENCIA INTERLOCUTORIA-REPOSICIÓN DE CAUSA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante demanda por Nulidad de Documento de Venta interpuesta por los ciudadanos German Javier Martínez Britapaz y Rafael Ignacio Martínez Britapaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.838.771 y 7.154.075, respectivamente, asistidos por la abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, contra los ciudadanos Fortunato Martínez Fuentes, Yesenia Maribel Martínez Seco y Nestor Luís Martínez Britapaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 168.244, 14.379.941 y 3.897.206, respectivamente.
Admitida como fue la demandada, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación. Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
Cumplida con la formalidad de la citación de los demandados, en fecha 01 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de los demandantes a los fines de hacer constar en autos el fallecimiento del codemandado de autos Fortunato Martínez; a tal efecto consignó copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano de fecha 24 de enero de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, y solicitó la suspensión del juicio y la citación de los herederos conocidos del fallecido.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, se ordenó la suspensión del juicio hasta tanto constará en auto la citación de los ciudadanos: Álvaro Fermín Martínez, Domingo Aracel Martínez, Carmen Violeta Martínez, Fortunato Emiliano Martínez, Leonor Alfonsina Martínez y Vidalina Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.603.004, 3.601.003, 3.303.079, 2.783.515, 5.440.364 y 3.603.005, respectivamente y de este domicilio. Asimismo, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2010, se agregaron a los autos la publicación de los Edictos. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, en virtud de haberse configurado el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas de los herederos conocidos del fallecido Fortunato Martínez, ordenándose de nuevo a solicitud de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se admitió dicha reforma.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA PLANTEADA Y SU REFORMA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez que la parte actora hizo constar el fallecimiento de una de las partes: el demandado Fortunato Martínez, se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constará en autos la citación personal de los herederos conocidos del fallecido, así se ordenó tal citación, y también se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos.
Ahora bien, la parte actora luego de haber gestionado la citación de los herederos conocidos y haber consignado en autos algunas la publicaciones de los Edictos, procedió en fecha 28 de junio de 2011, a reformar la demandada con la finalidad de excluir al demandado fallecido, tal como consta en el escrito de reforma que riela a los folios 169 al 171, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, a admitir dicha reforma, y conforme a dicha reforma continuó el juicio (folio 172).
De esta manera, la reforma de la demandada con tal finalidad es a todas luces contraria al debido proceso, toda vez que el codemandado Fortunato Martinez, había sido citado antes de su fallecimiento, y el procedimiento a seguir es el indicado en la ley para tales supuestos, pues basta con analizar la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para entender que la finalidad de esta es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos deben ser los titulares de los intereses controvertidos, siendo entonces procedente la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, con el cual debe continuar el juicio.
De esta manera, ocurrido el supuesto de hecho señalado en la norma lo procedente es ordenar la suspensión de la causa (tal como aconteció inicialmente), y proceder a citar a los herederos tanto a título particular como universal, sin que pueda obviarse tal sucesión procesal con la utilización de otras figuras procesales, tal como aconteció en el caso bajo análisis, que se utilizó la reforma de la demanda para obviar lo dispuesto en la norma citada, lo que se traduce en quebrantamiento del procedimiento legalmente previsto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 302 del 25 de junio de 2002, estableció:
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”
Ahora bien, son de cumplimiento obligatorio tanto para las partes como para los jueces las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delineando las áreas que en el campo del proceso civil, interesan al orden público, considerando que encuadran dentro de esa categoría, entre otras, los tramites esenciales del procedimiento. Así en sentencia No. 526 del 17 de septiembre de 2003, en ratificando su criterio jurisprudencia sobre el orden público señaló:
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....”
Así las cosas, es contrario al debido proceso y por lo tanto trastoca el orden público el haber sustituido el cumplimiento de lo pautado en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por la reforma de la demanda para excluir al codemandado fallecido, máxime cuando se había hecho constar en autos el fallecimiento. De tal manera, que la figura de la reforma de la demanda para excluir al demandado fallecido, es contraria a derecho y no podía ser admitida en el caso de autos, so pena de la nulidad de todo lo actuando. Así, se decide.
Por otra parte, de la revisión de la publicación de los Edictos que fueron consignados mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 102 al 117), se evidencia que la publicación no se encuentra ajustada a lo establecido en el último parágrafo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues tal publicación debe hacerse en dos periódicos de la localidad durante sesenta días, dos veces por semana, siendo que el caso de autos se evidencia que las publicaciones fueron hechas en dos periódicos pero una vez por semana, lo que contraría la norma antes señalada.
Por lo tanto, habiéndose configurado la violación al debido proceso de acuerdo a lo señalado en los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el folio 101 del presente expediente. En consecuencia, se ordenará la continuación del proceso de acuerdo a lo señalado en el artículo 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.