REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000172
ASUNTO: GP31-V-2012-000172

QUERELLANTE: Yelitza Coromoto Sierra Ocanto, cédula de identidad No. 11.746.142, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ibrahin Hernández Navarro, Inpreabogado No. 118.320
QUERELLADO: Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello
MOTIVO: Querella Interdictal Posesoria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000172
RESOLUCIÓN No. 2012-00040 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-INADMISIBLE LA DEMANDA
Recibida demanda por Interdicto Posesorio, interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierra Ocanto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.746.142, de este domicilio, asistida por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, Inpreabogado No. 118.320, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada, fórmese expediente. Con relación, a su admisión se pronuncia este Tribunal de la manera que sigue:
La ciudadana Yelitza Coromoto Sierra Ocanto, interpone de conformidad con lo señalado en los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771 y siguientes del Código Civil, Interdicto Posesorio bajo el argumento que fue despojada de la propiedad de un vehículo de su propiedad tipo remolque cuya identificación consta en su escrito, con ocasión de medida de embargo en contra del ciudadano Edelmar Marín Orozco, según medida dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que de manera arbitraria, inoportuna y además contraria a derecho atenta contra el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
En primer lugar, precisa este Tribunal que la demandante no señala en su libelo cual de los interdictos posesorios intenta, pues de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, se encuentran regulados como interdictos posesorios: el Interdicto de Amparo o por Perturbación cuyo fundamento legal lo es el artículo 782, y el Interdicto de Restitución o por Despojo consagrado en el artículo 783 eiusdem.
Ahora bien, los interdictos posesorios no pueden intentarse contra actuaciones judiciales, pues si por despojo entendemos un acto arbitrario que perturba la posesión, obviamente que la acción se intenta contra el perturbador, no pudiéndose considerar a un Tribunal perturbador, menos si se encuentra ejerciendo sus atribuciones. En todo caso, si en la ejecución de una decisión dictada por un Tribunal se llegasen a lesionar de algún modo los derecho de algún justiciable bien sea parte o tercero, estos pueden valerse de las vías legales que garanticen esos derechos, y ante el órgano a quien legalmente le corresponde la competencia para tal conocimiento, pero dicha vía no es precisamente la vía interdictal posesoria.
En tal sentido, tenemos que por la vía de la oposición al embargo a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden los terceros hacer vales sus derechos e intereses, mediante el procedimiento correspondiente indicado en dicha norma y siempre que se cumplan con los supuestos allí establecidos.
Así entonces, la querella interdictal no es admisible contra actuaciones judiciales toda vez que tal demandada se encuentra circunscripta a requisitos de admisibilidad especiales de acuerdo con lo señalado en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los señalado en los artículos 341, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. De modo entonces, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución Nacional, no puede este Tribunal admitir la pretensión planteada por la parte actora, al ser contraria a las normas indicadas con anterioridad. Así, se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierra Ocanto, asistida por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, contra el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012, siendo las 09:23 de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez