PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000132
ASUNTO: GP31-V-2012-000132

DEMANDANTE: María Teresa López Rodríguez, cédula de identidad No. 8-598.134, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Antonio García Andara, titular de la cédula de identidad No. 8.610.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.657
DEMANDADO: Camilo Reyes
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No. GH31-V-2012-000132
RESOLUCIÓN No. 2012-000039 SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

El presente asunto, se encuentra referido a demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el abogado Jesús Antonio García Andara, titular de la cédula de identidad No. 8.610.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.657, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa López Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.598.134, contra el ciudadano Camilo Reyes, en su carácter de heredero de la fallecida Argelina Ursulina Reyes García.
Admitida como fue la demandada en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de contestación, asimismo se ordeno el emplazamiento mediante Edictos de cualquier interesado que se crea con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios desde el cinco hasta el quince de la segunda pieza, consta reforma de demanda presentada por el apoderado actor, siendo admitida tal reforma en auto de fecha 01 de agosto de 2012. A los folios desde el 22 al 39, consta la publicación de Edictos, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación personal, donde fue informado que el ciudadano Camilo Reyes, había fallecido en el mes de febrero.
A los folios 59 al 67 consta diligencia y recaudos anexos suscrita por la ciudadana Iraida Esperanza Bolívar Sequera, titular de la cédula de identidad No. 8.606.550, asistida por el abogado Edward Arcila, Inpreabogado No. 102.427, quien se identifica como concubina del demandado Camilo Reyes, y comparece a los fines de hacer constar el fallecimiento del demandado de autos, a tal efecto consigna copia certificada del acta de defunción; asimismo señala que el fallecido dejó dos hijas una de las cuales es menor de edad.
En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Pues bien, al folio sesenta y dos riela copia certificada de Acta de Defunción No. 85, folio 85, Año 2012, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2012. En dicho documento, se hace constar que en fecha 29 de febrero de 2012, falleció el ciudadano Camilo Reyes, titular de la cédula de identidad No. 10.246.574. Asimismo, en dicha acta de defunción se identifican como descendientes del fallecido dos hijas entre las cuales figura una menor de edad, encontrándose también consignadas en autos las correspondientes copias certificadas de las partidas de nacimiento, que prueban la filiación existente entre el fallecido y sus dos hijas (folios 64 al 67).
Así las cosas, es claro que en el caso de autos dado el fallecimiento del demandado deben ser citados sus herederos tal como lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso son las hijas del fallecido Camilo Reyes, que figuran en su acta de defunción, y que ha constatado el Tribunal una de ellas es menor de edad, por lo tanto, nos encontramos frente a la situación procesal en donde uno de los sujetos pasivos de la relación es una niña, que al encontrarse afectados sus derechos debe ser llamada a juicio.
De esta manera, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescente con relación a este Tribunal con competencia en materia civil ordinaria, pues de conformidad con lo señalado en la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, en el artículo 77 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen la competencias de los referidos Tribunales, así señala que es competencia del Tribunal en el literal m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 39 del 15 de diciembre de 2009, estableció:
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33 del 24 de octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 d agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que en los procesos en que un menor de edad sea el sujeto activo pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Pues bien, ante la situación acaecida en el caso de autos es evidente que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para continuar conociendo del presente asunto, toda vez, que debe ser llamada a juicio una menor de edad como uno de los sujetos pasivos de la relación, lo que determina el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 28 y 60 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se decide.