REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000043
ASUNTO: GH31-V-2011-000043


DEMANDANTE: REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.796.246., representada judicialmente por la Abogada HILDA M. AGREDA G. titular de la cédula de identidad Nº V.-4.839.777., inscrita en el I.P.S.A. Nº 78.877.-
DEMANDADO: JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.528., representado judicialmente por la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO I.P.S.A. Nº 106.208.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNION CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO)
EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2011-000043 (ASUNTO ANTIGUO: 16.615).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Presentada el 01/06/2011, por ante el Juzgado Distribuidor de la época, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda de Acción Mero Declarativa, por REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, representada judicialmente por la Abogada HILDA M. AGREDA G. contra JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, representado judicialmente por la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, identificados, donde pide la primera mencionada que este tribunal Declare la relación Concubinaria estable de hecho entre las partes; le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.3).-

En fecha 06 de junio de 2011 se admitió la demanda (F-4), conforme al procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, al término del lapso de comparecencia edictal; así como la publicación de un edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil, última parte; formalidades para la citación y publicación, ordenadas, cumplidas conforme consta a los autos a los folios 6, 8, 9, 10, 18, 22 , 24 y 29 al 33, así como de la diligencia suscrita por la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, quien consigna poder y se da por citado, en nombre del demandado (f. 25 al 28).-

En fechas 27/10/2011 y 02/11/2011, se presenta por ante el Tribunal la ciudadana MIRLA DEL CARMEN SOTO (f. 35 y 36) y, en fecha 04/11/2011 el ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ (f. 37 y 38), a intervenir en el presente proceso en su carácter de interesados.

A los folios 41 y 42, riela escrito de contestación a la demanda.

A los folios 45 y 46, RIELAN sendas diligencias suscritas por la persona interesada MIRLA DEL CARMEN SOTO, asistida de la abogada MARTA C. LEAL, I.P.S.A. Nº 22.264, manifestando estar a favor de la declaratoria con lugar de la presente solicitud e, impugnando la presentación del escrito o diligencia del interesado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, por las razones allí expuestas.

En el lapso probatorio la accionante presentó su respectivo escrito de pruebas (f. 49 al 51), las cuales fueron admitidas tal como aparece de los folios 63 y 64, evacuadas tal como consta a los autos.

A los folios 70 y 71, riela escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y; a los folios 74, 77, 78 y 80, rielan diligencias donde el interesado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, pretende promover pruebas. Todas las pruebas promovidas en dichos escritos y diligencias presentadas, fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal y no admitidas las mismas, conforme consta a los folios 72, 75, 76 y, 82.

Sin la presentación de informes por las partes, se fija el lapso para sentenciar al folio 83, difiriéndose por un lapso de quince (15) días continuos (f. 84) y; siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:

-I-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, E INTERESADOS INTERVINIENTES

I.1.- Argumenta la parte demandante, a través de su Apoderada Judicial (f. 1 al 3):

A) Que desde el año de 1996 hasta el 2007, su representada mantuvo con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ una unión estable de hecho, en forma ininterrumpida, en la cual siempre se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, hasta que se separaron de hecho y cada quien vive en distintos domicilios; procreando incluso, dos niñas de nombre JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO. B) Que durante esa unión adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio Bartolomé Salóm, Calle Páez Nº 15, cruce con la avenida Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual sirvió de asiento principal y domicilio; así como un vehiculo marca Wagoneer. C) Fundamenta su solicitud con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nº. 1682, de fecha 15/07/2005.-

I.2.- Argumenta la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial (f. 41 y 42):

A) Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya con su trabajo (haciendo tortas, trabajando en casa de familia, etc.) aportado para la reparación de la casa, ni para el mantenimiento del hogar; siendo mantenido este por el demandado. B) Que fue la demandante quien abandono el hogar, sin causa imputable al accionado. C) Niega que el bien inmueble que menciona la querellante como formando parte del patrimonio de la unión concubinaria, pertenezca a la comunidad concubinaria, lo cual demostrara en su debida oportunidad D) Admite que la unión concubinaria existió, pero que solo duro once (11) años y dos (2) meses, y que procrearon dos niñas Jhoannis Andreina y Analys Consuelo. E) Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana Mirla del Carmen Soto, al señalar no conocerla ni pertenecer a su entorno familiar, ni de allegados o amigos; que es falso que la unión concubinaria que se demanda haya durado desde el 1995 al 2007, o sea, catorce (14) años. Señala además, que es imposible que con la fecha que tiene la diligencia (27 de octubre de 2001), se entienda presentada la misma y con ello, la presentación de dicha interesada al tribunal con diez (10) años de antelación. F) En cuanto a lo señalado por el interesado Juan Ramón Flores, manifiesta que se aparta un poco de lo reseñado por él; que lo que trata el presente juicio es de verificar si existió esa relación concubinaria, estable en el tiempo, ratificando su existencia pero por 11 años y 2 meses; que el inmueble de que se habla en el libelo y en la contestación no es el caso que nos ocupa, así como la nueva relación concubinaria del demandado y la hija procreada en ella.

I.3.- Argumentan los interesados intervinientes (f. 36 al 38 y, 45 y 46):

La ciudadana MIRLA DEL CARMEN SOTO, asistida de abogado: Insta al tribunal que declare la unión concubinaria que dice ▬según información lo que tiene▬, existió durante 14 años entre las partes, para que la accionante pueda ejercer futuras acciones, a favor de ella y sus hijas.

El ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, argumenta: A) Que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar la querellante junto a su libelo, los documentos fundamentales de su pretensión. B) Que la parte accionante alega falsamente la existencia de una relación concubinaria. C) Que el inmueble que se dice formar parte de la unión concubinaria le pertenece, conforme al documento de fecha 18 de marzo de 1981, protocolizado por ante la oficina de registro publico bajo el Nº 33, folio 210, protocolo 1º, tomo 4. Que en cuanto al vehiculo marca Wagoneer, el demando dice desconocer los datos del mismo. D) Que es falso la existencia de la unión concubinaria que se demanda, por cuanto, aún cuando si procrearon dos hijas las partes involucradas en la presente causa, también es cierto que, al mismo tiempo la parte accionante de igual forma y en el mismo lapso de tiempo, mantuvo otra relación igual con el ciudadano Oswaldo Quero Querales, que aún se mantiene, naciendo de esa relación un niño varón de nombre Yonder Eduardo Querales Cordero, siendo la relación y ese nacimiento inequívocos hechos públicos. Por último, que actualmente el demandado mantiene una relación concubinaria, durante el tiempo mencionado en el libelo y hasta la presente fecha, con la ciudadana Magdalena Sofía Palencia Abreu, cumpliendo el querellado con la manutención de dos hijas de la última mencionada ciudadana.

-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por la parte actora en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:

En el Lapso probatorio promueve:
1.1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable a favor de su representada, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al no haber sido admitido, tal y como se desprende del auto que riela al folio 63, Y; ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- En cuanto al valor probatorio que se reproduce conforme a las exposiciones que corren insertas en los numerales 1 al 7, del escrito de pruebas (f. 49 y 50), este Despacho infiere, que dichas exposiciones constituyen argumentos y hechos que comprende la pretensión actoril, que lejos de poder ser considerados mecanismos probatorios, son alegatos que deben probarse. Por otra parte, constituyen algunos de estos dichos, como los referidos a bienes supuestamente obtenidos en la unión concubinaria que se pretende, materia absolutamente impertinente al objeto de la presente acción y su naturaleza, que comprende y esta dirigida solo a la declaratoria de la unión concubinaria que se persigue. En función de lo expuesto, no se valoran ni se aprecian, los dichos y hechos manifestados, al no ser mecanismos procesales probatorios; pero que sin duda serán analizados al decidir el fondo de la controversia Y; ASÍ SE DECIDE.-

1.3.- En cuanto al Convenimiento que supuestamente hace el representante del demandado, en autos, este Despacho infiere que: Trata el asunto de una defensa de fondo, que debe ser pronunciada su procedencia, al momento de decidir la controversia, en los particulares posteriores. En función de lo expuesto, al no tratarse de mecanismo procesal probatorio alguno, tal defensa, no se valora ni se aprecia; pero que sin duda será analizada al decidir el fondo de la controversia Y; ASÍ SE DECIDE.-

1.4.- En cuanto a las actas de nacimientos, marcadas “A” y “B”, folios 52 al 55, este Despacho infiere que: Si bien es cierto que dichas documentales se tratan de documentos públicos administrativos, expedidos por autoridades administrativas autorizadas por la ley al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código Civil, que al no ser impugnadas ni atacadas por medios de impugnación, ni producida en contra de ellas prueba en contrario, se tienen como ciertas las declaraciones que contienen y, hacen plena prueba del nacimiento de Johannis Andreina y Analys Consuelo, siendo sus padres Reylis Yojhanna Cordero Escobar y José Alfredo Flores Martínez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 457, ejusdem. No obstante, su pertinencia y utilidad para la resolución del presente asunto, será definido en los particulares posteriores, al decidirse el fondo del asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

1.5.- En cuanto a la Constancia de Concubinato, supuestamente suscrita por las partes y por las autoridades de la Parroquia Juan José Flores, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexo “C”, folio 56; este Despacho infiere que: La presente documental presenta una naturaleza algo difícil de establecer, lo cual implica, también, dificultad en su apreciación y valoración. No puede ser considerado como un documento administrativo aún cuando haya sido presenciado por autoridad administrativa de la época, por cuanto ni emana de ese funcionario, ni este era competente para dar fe pública. Cosa contraria ocurre en la actualidad, cuando la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, a funcionarios de iguales funciones si le otorga esas competencias ( artículo 78, en concatenación con los artículos 77 y 3.3), otorgándoseles naturaleza de documento público a las actas que sean levantadas a tal fin, pero cuyos efectos no podría aplicar retroactivamente este juzgador. Por otro lado, existe jurisprudencia reiterada que solo a través de un procedimiento judicial, de mera declaración, podría obtenerse una sentencia judicial que acredite la existencia de una relación concubinaria, en el caso de inexistencia de tal registro. No obstante ello, aprecia quien aquí decide, que la mencionada constancia está firmada, supuestamente, por ambas partes: REYLIS CORDERO y JOSÉ A. FLORES, identificados con cédulas de identidad idénticas a las que reposan en autos asignadas a las partes, Constancia que no fue impugnada ni desconocida, o atacada por medio impugnatorio legal, por la contraparte; por lo que al asemejarla a un documento privado, firmado por ambas partes, aunado a la admisión que de la unión concubinaria hace la parte querellada en su contestación, se debe apreciar dicha documental como documento privado reconocido y, con los efectos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, de plena fe y con pleno valor; desprendiéndose de ella la existencia de una relación concubinaria entre REYLIS YOJHANNA CORDERO ESCOBAR y JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ Y; ASI SE DECIDE.-

1.6.- En cuanto a la copia simple del documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexo “D”, folios 57 al 61; este Despacho infiere que: Tal documental resulta impertinente, irrelevante e inútil, para con la presente causa, donde se dilucida la existencia o no de una relación concubinaria y no su liquidación: por tal motivo, ni se aprecia ni se valora la documental de marras Y; ASI SE DECIDE.-

1.7.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO (F-65 y 66) ADELFO MANUEL CAMARGO COLMENARES (f. 67 y 68); este Despacho infiere que: De las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, se desprende la manifestación de haber conocido de vista, trato y comunicación a la ciudadana REILYS JOJHANA CORDERO ESCOBAR; que les consta que vivía con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, que tuvieron dos hijas de nombre JOHANNY ANDREINA y ANALIZ, FLORES CORDERO y; que vivían en la Calle Páez, Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata este Juzgador, que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando manifiestan que conocen tanto a la ciudadana REILYS JOJHANA CORDERO ESCOBAR, que vivía con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, desde hace más de 15 y 17 años, y que al relacionar las declaraciones dadas por los ciudadanos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO y ADELFO MANUEL CAMARGO COLMENARES, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En definitiva, trata el presente asunto de una acción mero declarativa, donde REYLIS YOJHANA pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria, que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, desde el año de 1996 hasta el año de 2007, con asiento principal y domicilio último en el barrio Bartolomé Salóm, calle Páez cruce con la avenida Bolívar, casa Nº 15, Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

De igual manera, se presentaron a intervenir en el presente asunto los ciudadanos MIRLA DEL CARMEN SOTO y JUAN RAMON FLORES MARTINEZ. La primera manifestando su conformidad con la declaratoria con lugar de la acción presentada y; el segundo, negando y rechazando la existencia de la relación concubinaria por cuanto mantuvo la querellante, al mismo tiempo, otra relación de igual naturaleza; entre otras consideraciones arriba resumidas.

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-

Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:

(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:

“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

….omissis…..

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

….omissis….

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

….omissis….

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).


III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quien las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se esta ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se esta ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-
-IV-

IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

De la exposición hecha por la parte accionante; así como de los recaudos acompañados a la solicitud, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; de la comparecencia de interesados que concurrieron al presente procedimiento, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.-

De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.

De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.

IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios que resultan de autos, este Tribunal observa: Solo la parte actora promovió y evacuo pruebas en el presente asunto y en consecuencia este Tribunal apreció las siguientes: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, anexos “A” y “B”, de las hijas que tuvo con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES AMRTINEZ, y que rielan a los folios 52 al 55; b) Constancia de Concubinato, suscrita por las partes y hecha en presencia y por ante la Prefectura ▬ y su titular ▬ de la Parroquia Juan José Flores, de fecha 04/03/1996, marcada como anexo “C”, que riela al folio 56; y c) Testimoniales de los ciudadanos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO (F-65 y 66); y ADELFO MANUEL CAMARGO COLMENAREZ (F-67 y 68).-

En relación a la referida en el literal a), al ser reputado como documento público y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrado el nacimiento y la filiación entre los hijos que reconocen como suyos los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ y estos. Pero de manera alguna esta prueba de paternidad nos arroja prueba plena para dar por demostrada la permanencia de los contendientes en relación concubinaria, de mínimo dos (2) años, ni que entre ambos se verificaron hechos que evidencian formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta ▬aún la existencia de hijos biológicamente comunes▬, que hagan presumir a los terceros que se esta ante una relación de pareja, o, que se esta ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se esta ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común.- No obstante ello, si constituyen las documentales analizadas, indicios de la existencia de relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las pruebas arriba mencionadas en el párrafo inmediato anterior, contenidas en los literales “b)” y “c)”, cuyo análisis prosigue a este punto, resultarían en conjunto como plena prueba de tal relación concubinaria Y; ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la referida en el literal b), por ser documento privado reconocido, ni haberse producido prueba en contrario ni haber sido impugnado por la parte querellada, donde manifiestan liberrímamente ambos comparecientes, partes en el presente juicio, que ciertamente entre ellos existía para ese momento (marzo de 1996) una relación concubinaria, desde hace tres años (año de 1993); da plena prueba de la existencia de la relación concubinaria que se demanda y, de los atributos y elementos de permanencia y convivencia, que supone una vida en común, con apariencia de relación seria, casi matrimonial, entre las partes contendientes.

En cuanto al mecanismo procesal probatorio referido en el literal c), Testimoniales de los ciudadanos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO (F-65 y 66); y ADELFO MANUEL CAMARGO COLMENAREZ (F-67 y 68); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto I.7 y lo señalado en el párrafo inmediato anterior. En tal sentido, al ratificar la valoración de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones; así como al adminicularlas, con la admisión que hace la parte accionada de la existencia de la relación concubinaria que hartamente se desprende del escrito de contestación a la demanda (f. 41 y 42), cuando por ejemplo señala que “…mi cliente mantuvo una relación concubinaria desde agosto de 1995 a marzo de 2007, durante once (11) años y dos meses…”, debe concluirse que tanto de las testimoniales como de la admisión aquí analizadas, se desprende, ciertamente, que la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, más o menos aproximadamente desde el mes de agosto de 1.995 hasta el mes de marzo de 2007, viviendo bajo un mismo techo y últimamente en la comunidad del barrio Bartolomé Salóm, Calle Páez, Casa N° 15, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones, dispuestas en este particular, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, tal como fue admitido y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos Y; ASI SE DECIDE.-

IV.4.- En relación a las argumentaciones, pretensiones y defensas de las partes, referentes al bien inmueble identificado en autos y al vehículo marca Wagoneer, mencionados, este Tribunal considera que al tratarse el presente asunto de la solicitud de declaratoria judicial de una relación concubinaria entre las partes y, no de su liquidación, resulta indebido e incongruente emitir pronunciamiento al respecto, en repuesta a la naturaleza distinta e incompatible por el cual deben tramitarse cada una de ellas; además de la procedencia que supone la mero declarativa sobre la liquidación de la relación concubinaria Y; ASÍ SE DECIDE.-

-V-

V.1- Por otro lado, se aprecian las intervenciones de quienes acudieron al llamado que en forma edictal ordeno el Tribunal, ciudadanos: MIRLA DEL CARMEN SOTO y JUAN RAMON FLORES MARTINEZ; quienes concurrieron al presente juicio y manifiestan en el presente asunto, voluntariamente, la primera, su conformidad con la declaratoria judicial que entre REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, existió una relación concubinaria, más o menos aproximadamente entre 15 y 17 años, y el segundo, negando y rechazando la existencia de tal relación, por cuanto existía una relación de igual naturaleza y al mismo tiempo, que mantenía la demandante con otro ciudadano distinto, por lo que solicito la declaratoria sin lugar de la acción.

En ambos casos, quiere referir este Juzgador la inconsecuencia de la actuación de tales interesados intervinientes para con la norma establecida en los artículos 1354 del Código Civil y, 506 del Código de Procedimiento Civil, patentizada en que ninguno produjo ni trajo a los autos, prueba alguna que demostrara sus dichos y argumentos; amén, del fatal efecto que produce en el juicio la admisión que hiciera la parte querellada en su contestación, acerca de la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria judicial se pide a este Juzgador sea declarada, analizada, definida y valorada, en el particular inmediato anterior; por lo que deben desecharse tales argumentaciones y dichos, sobre los cuales no se trajeron a los autos elementos para hacer un pronunciamiento distinto, sobre ellas, Y; ASI SE DECIDE.-

V.2- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.

De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, existió una relación o unión, de hecho, concubinaria, no matrimonial, que duró entre el mes de agosto de 1995 a marzo de 2007, es decir por espacio de Once (11) años y Dos (2) meses, aproximadamente; por lo que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo por el lapso señalado aproximadamente, le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR representada judicialmente por la abogada HILDA M. AGREDA, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión Y; ASI SE DECLARA.

En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, desde aproximadamente el mes de Agosto de 1.995 hasta el mes de Marzo de 2007, por espacio de Once (11) años y Dos (2) meses, aproximadamente Y; ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 10:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia No. 0050 y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR