REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2008-000001


SOLICITANTES: RAY JOSE PEREZ PATIÑO y ADALY HERNANDEZ ROSABAL, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V/ 7.928.351 y la segunda de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.286.114, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, IPSA Nº 48.986.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2008-000001
ASUNTO ANTIGUO: 16217
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS incoaran los ciudadanos RAY JOSE PEREZ PATIÑO y ADALY HERNANDEZ ROSABAL, representado judicialmente por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 30/01/2008, le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-1 y su Vto.).-

En fecha 03/06/2009 (F.5), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, declarando legalmente separados de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil.-


Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que han incurrido las partes, sin que hasta la presente fecha hayan acudido por ante este despacho a solicitar la conversión en divorcio, transcurriendo así, Tres (3) años, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, el Tribunal observa:


-I-


I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.


-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 03 de Junio del 2009 (f. 5) fecha donde este Tribunal declara mediante decreto la Separación legal de Cuerpos, hasta la presente fecha, ha transcurrido Tres (3) años, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, sin que la partes solicitaran la conversión en divorcio, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la conversión en divorcio, sin que haya ocurrido reconciliación entre las partes, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuesto por los ciudadanos RAY JOSE PEREZ PATIÑO y ADALY HERNANDEZ ROSABAL, representado judicialmente por la Abogada, MARIA AUXILIADORA BOLIVAR, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALZAR C.

En la misma fecha, siendo las 11:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.- Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES M. SALAZAR