REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000066
ASUNTO: GH31-V-2011-000066

DEMANDANTE: CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.171.551, asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, MILAGRO GOMEZ MARTINEZ, y otros I.P.S.A. Nos. 134.969., 55.420., entre otros.-
DEMANDADO: RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.233, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, I.P.S.A. Nos. 8.314 y 35.279.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO (TITULO SUPLETORIO)
EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2011-000066 (ASUNTO ANTIGUO: 16.611).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Presentada el 17/05/2011, por ante el Juzgado Distribuidor de la época, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda de Nulidad de Documento Notariado (Título Supletorio), por CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON contra RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, identificados, donde pide la primera mencionada que este Tribunal Declare la nulidad de una Declaración de Bienhechurías (Título Supletorio), autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada en los libros correspondientes bajo el Nº 06, tomo 33, de fecha 21/03/2011; le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.3).-

En fecha 23 de mayo de 2011 se admitió la demanda (f. 19), conforme al procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación. Ordenándose de igual forma, la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, debido a la naturaleza de la acción, conforme lo dispuesto en los artículos 129, 131 y 132, del Código de Procedimiento Civil; formalidades para la citación y notificación, ordenadas, cumplidas conforme consta a los autos a los folios 21, 24 al 26 y, 29 al 34, folio este último, de fecha 13/10/2011, donde consta el trámite último para complementar la citación del demandado.

A los folios 22 y 42, constan sendos poderes apud acta, otorgados tanto por la demandante como por el demandado, respectivamente.

A los folios 35 al 37, riela escrito de contestación y reconvención a la demanda; y a los folios 40 y 41, consta escrito de contestación a la reconvención

A los folios 44 y 48, rielan escritos de pruebas promovidas, uno por la parte demandada-reconviniente y otro por la actora-reconvenida, en ese orden; siendo admitidas y evacuadas, solo las de la parte demandada, tal como consta a los autos.

Fijados los informes (f. 74) y, presentados los mismos solo por la parte demandante-reconvenida (f. 76 al 78), se fijo el lapso para sentenciar al folio 79, difiriéndose por un lapso de treinta (30) días continuos (f. 80) y; siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:

-I-

I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo y en la contestación a la reconvención propuesta en su contra (f. 1 al 4 y, 40 al 41):


En el libelo:

A) Que es propietaria de unas bienhechurías, ▬que identifica en el libelo y cuyas características descritas se dan aquí por reproducidas▬ conforme a un documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 75, tomo 30, de los libros de autenticaciones, de fecha 02/04/2010, que anexa marcado “A”. B) Que el demandado, de mala fe, autentico una Declaración de hecho, de fecha 21/03/2011, inserta al folio 06, tomo 33, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; donde se adjudica la propiedad de las mencionadas bienhechurías, descritas en el libelo, que son de su propiedad. C) Que conforme a las distintas interpretaciones que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Salas que menciona en su escrito libelar, y conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Publico de 1999, artículo 1 de la Ley sobre la materia vigente desde el año 2001 y la aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 40-A de la ley de 1978, se define la competencia de los Tribunales Civiles para el conocimiento de este tipo de acciones. D) Denuncia en su acción la violación de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 73.4 y 74.3 de La Ley que regula la función pública del notariado y, los artículos 14 c) y 20 o) de su reglamento, siendo esta su fundamentación jurídica; solicitando así que este Juzgado declare la Nulidad Absoluta de la Declaración de Hecho, de marras.

En la contestación a la Reconvención:

A) Niega, rechaza y contradice la propiedad que se pretende acreditar el demandado y, ratifica que adquirió las bienhechurías mediante el documento que corre inserto a los folios 15 y 16. B) Niega, rechaza y contradice la posesión legítima que se pretende acreditar el demandado sobre las bienhechurías de marras; advirtiendo que fue, el que le vendió las mismas, el ciudadano Camilo Ali Pérez, el poseedor legítimo desde el 21 de marzo de 1989 al 02 de junio de 2010, fecha ultima en que le vendió a la demandante. C) Que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías en comento, es propiedad del I.A.N. D) Niega y rechaza, que el titulo supletorio descrito por la parte reconviniente sea de fecha 25/93/1989 y no del 25/01/1989, no siendo objeto de simulación, como lo asevera el demandado. E) Niega y rechaza que haya habido venta de la cosa ajena, ya que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 75.1 de la ley de registro Público y del Notariado, vigente, documento de compra venta que tiene fe pública ya que es auténtico, realizándose la mencionada venta por medio de un titulo supletorio que acreditaba la posesión al ciudadano Camilo Alí Pérez. F) Niega y contradice, que el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías en cuestión, sirvan de casa familiar, manifestando la reconvenida que allí lo que funciona es un estacionamiento para vehículos pesados.

I.2.- Argumenta la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención (f. 35 al 37):

A) Que no es cierta la propiedad que se pretende acreditar la demandante sobre las bienhechurías que comprende el documento que riela a los folios 15 y 16 del expediente, ya que el propietario es él, que fueron construidas por él, que ocupa y posee en forma legítima desde hace 32 años, conforme al artículo 772 del Código Civil. B) Que el documento unilateral notariado y autenticado, a tenor de lo establecido en los artículos 75.1, 79 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, cumplió con todos los requisitos de ley, que lo hace un documento que tiene fe pública. C) Reconviene, impugnando el Título Supletorio que riela a los folios 9, 10 y 11, evacuado por ante este Tribunal; así como también impugna el señalado contrato de compra venta, por las mismas razones expuestas, cuyos hechos narran la venta de una cosa ajena; para que convenga la demandante reconvenida en aceptar o ser obligada por el Tribunal, a reconocerlo como propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías objeto de las documentales que impugna. D) Fundamenta la reconvención en los artículos 361, última parte y, última parte del primer aparte del artículo 937, del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.360 y 1.483, del Código Civil.

-II-

ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS
SU APRECIACION Y VALORACION

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por la parte actora en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:

Con el Libelo promueve:

1.1.- Copia certificada de Contrato de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 02 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 75, tomo 30, de los libros de autenticaciones, anexo “A”, folios 6 al 8. Dicho instrumento, debe tenerse como uno privado reconocido, donde interviene un tercero. Ahora bien, al tratarse el instrumento de marras de una documental privada autenticada y por ende reconocida, se aprecia como tal y, de donde se desprende una operación de compra venta celebrada entre la demandante y el ciudadano Camilo Alí Pérez. No obstante ello, la parte demandada “impugna” la presente documental, aduciendo que los hechos narrados constituyen una simulación y consecuencialmente la venta de una cosa ajena, cuestión que prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores cuando decida sobre el mérito del asunto.

1.2.- Original del Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 21 de marzo de 1989, folios 9 al 11. Dicho instrumento, debe tenerse como instrumento público y así se aprecia. Ahora bien, al tener relación intrínseca esta documental con la apreciada en el punto inmediato anterior, habiendo sido “impugnada” también por la parte demandada reconviniente, aduciendo que los hechos narrados constituyen una simulación y consecuencialmente la venta de una cosa ajena, prefiere de igual manera este juzgador, tratarla y valorarla, en los particulares posteriores cuando decida sobre el mérito del asunto.

1.3.- Copia certificada de Declaración Notariada de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 21 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 06, tomo 33, de los libros de autenticaciones, anexo “B”, folios 12 al 17. Ahora bien, al tratarse el instrumento de marras de una documental privada autenticada, se aprecia como tal y, de donde se desprende una declaración de parte del ciudadano Richard Alexis Contreras Pérez, demandado, sobre la construcción de unas bienhechurías. No obstante ello, al ser la presente la document6al cuya nulidad se pide, prefiere tratarla quien decide, en los particulares posteriores cuando decida sobre el mérito del asunto.

En el Lapso probatorio: Promovió extemporáneamente, por lo que no fueron admitidas.-

II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:

En el Lapso probatorio promovió y evacuo:

2.1.- La prueba de testigos de los ciudadanos: XENIA MARINA GONZÁLEZ ABREU, ELY JOSÉ CARABALLO GIL Y EDGAR JOSÉ RIVAS GUEVARA.

2.2.- En cuanto a la deposición de la ciudadana XENIA MARINA GONZALEZ ABREU (f. 52 al 54) su análisis y apreciación, este Despacho advierte: De las repuestas a las preguntas deferidas, se desprende como asegura que conoce de vista, trato y comunicación al demandado; quien habita en forma pacifica, sin obstáculos, con su familia y por más de 32 años, un inmueble (casa y terreno) al parecer igual al que tiene por objeto el documento cuya nulidad acciona la demandante; ubicado en la urbanización Santa Bárbara, sector Santa Rosa, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello y, el cual construyó; cuyas características y especificaciones se dan por reproducidas; donde funciona también, en el terreno, un estacionamiento para gandolas y carros pesados y; que le consta porque desde pequeña iba allí con su papá, y con su esposa que guardaba allí su carro. De las repuestas a las repreguntas deferidas, se infiere que la testigo señala que tiene habitando en Santa Rosa 14 años, que desde pequeña iba con sus padres al terreno, que su papá la llevaba al guardar allí su gandola; que no sabe cuanto tiempo con exactitud tiene funcionando el estacionamiento, pero que desde que tenía siete u ocho años iba para allá, observando la casita, o corredor donde llegaba.

En cuanto a la deposición del ciudadano ELY JOSE CARABALLO GIL, (f. 62 al 65) su análisis y apreciación, este Despacho advierte: De las repuestas a las preguntas deferidas, se desprende como asegura que conoce al demandado de vista y trato; quien habita en forma pacifica, sin obstáculos, con su familia y por más de 32 años, un inmueble (casa y terreno) al parecer igual al que tiene por objeto el documento cuya nulidad acciona la demandante; ubicado en la urbanización Santa Bárbara, sector Santa Rosa, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello y, el cual construyó con dinero propio; cuyas características y especificaciones se dan por reproducidas; donde funciona también, en el terreno, un estacionamiento para gandolas y carros pesados y; que le consta porque tiene muchos años conociendo al Sr. Richard, que en el mismo terreno guardaba camiones de carga, le hacia mantenimiento, le suministraba materiales, hace mas de 30 años. De las repuestas a las repreguntas deferidas, se infiere que el testigo señala que tiene aproximadamente 30 años conociendo al demandado, suministrándole materiales de construcción, frecuentando por allá por santa Bárbara y, como chofer 19 años; que el estacionamiento tiene mas de 30 años funcionando; que el inmueble fue utilizado como casa de habitación y estacionamiento, desde un comienzo; que el terreno y los terrenos de santa cruz pertenecen al Instituto Agrario Nacional y; que cuando él se dirigía al estacionamiento las bienhechurías estaban en construcción, llevándole arena, relleno, que solicitaba el Sr. Richard.

En cuanto a la deposición del ciudadano EDGAR MOISES RIVAS GUEVARA, (f. 69 al 71) su análisis y apreciación, este Despacho advierte: De las repuestas a las preguntas deferidas, se desprende como asegura que conoce al demandado de vista y trato; quien habita en forma pacifica, sin obstáculos, con su familia y por más de 32 años, un inmueble (casa y terreno) al parecer igual al que tiene por objeto el documento cuya nulidad acciona la demandante; ubicado en la urbanización Santa Bárbara, sector Santa Rosa, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello y, el cual construyó con dinero propio; cuyas características y especificaciones se dan por reproducidas; donde funciona también, en el terreno, un estacionamiento para gandolas y carros pesados y; que le consta porque para ese entonces pastoreaba una reses por ese sector y por ello conoce del principio al demandado. De las repuestas a las repreguntas deferidas, se infiere que el testigo señala que las bienhechurías habitadas por el demandado le sirven de vivienda con su familia y que las vio construir desde un Principio por él; especifica las bienhechurías y en que consisten; que las tiene habitándolas desde hace mas de 30 o 31 años; que el estacionamiento tiene funcionando hace como 28 años y; que el terreno pertenece al Instituto Agrario Nacional.

Todas las deposiciones aquí analizadas, este Tribunal las aprecia contestes y no contradictorias entre si; pero sobre su utilidad, idoneidad, pertinencia y relevancia, en el presente asunto, se pronunciara este Operador de Justicia en los particulares posteriores cuando se defina el mérito del astuto.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En definitiva, trata el presente asunto de una acción de Nulidad, sobre el documento notariado por el ciudadano Richard Alexis Contreras Pérez, consistente en una Declaración de hecho de Bienhechurías, de fecha 21/03/2011, inserta al folio 06, tomo 33, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde el demandado se adjudica la propiedad de las bienhechurías allí mencionadas y; por otra parte, el querellado reconviene, aduciendo ser el propietario de las mismas e, impugna tanto el contrato de compra venta donde dice la querellante se desprende su propiedad, así como el Titulo Supletorio de donde nace el presunto derecho de propiedad del antiguo propietario del inmueble vendido a la demandante.

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

III.1.- Es necesario ▬además por simple lógica▬ a los fines de dilucidar el presente asunto, que este Tribunal se refiera a la pretensión principal de la parte actora, toda vez que con ella es que se inicia el juicio. Pero más razonable resulta el método, cuando, tal como lo ha venido sustentado este Juzgador en casos similares, el asunto como el planteado, trata sobre un punto de mero derecho.

Refiero que no es el primer caso que se le presenta a este Juzgador donde se denuncia la violación de normas legales que se refieren a declaraciones, sustanciaciones y decretos, sobre derechos donde estén involucradas bienhechurías, derechos de posesión y otros derechos sobre las mismas.

En sentencia proferida por este Juzgador en el expediente Nº 16.363, de fecha 05 de junio del año 2009, caso: Sunny Felicita Colmenarez Mujica vs Flor de María Campos de Guevara, se estableció:

“(…)(…) Se solicita la Nulidad Absoluta de un documento denominado por la parte actora como “Declaración de Hecho” en el cual la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la carretera vieja del sector El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; notariada dicha declaración por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 80, tomo 08, de los libros de autenticaciones.-
A estos efectos cree conveniente este Juzgador transcribir la normativa -que regula la actuación del funcionario que presenció el acto, el cual es la Notaria Público Primero de Puerto Cabello, Estado Carabobo-, vigente para la época en que se autorizó dicho acto.-

Se transcribe:
Artículo 2, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):
“Este decreto ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos podrán, aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 12, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):
Solo se inscribirán en el registro los títulos que regulen los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Artículo 73.4, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Está prohibido a los notarios:
4. Las demás establecidas en la ley.

Artículo 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo siguiente:

3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 79, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (2.001):

Documento notarial es el otorgado en presencia del notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Artículo 14. c) del Reglamento de Notarías Públicas:

Son atribuciones de los notarios públicos:

c) Evacuar justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 20. o) del Reglamento de Notarías Públicas:

Queda prohibido a los notarios públicos:

o) Dar curso a documentos sin cumplir con las formalidades señaladas en este Reglamento y las que señalen otras leyes.

Transcrito parcialmente el ámbito normativo que en buena medida debe aplicarse al caso en concreto, debemos traer a colación como necesario, extractos de la jurisprudencia imperante en relación a la problemática planteada sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de Nulidad de Asientos Registrales, y que por aplicación lógica deben adecuarse a los Asientos Notariales, toda vez que ambas funciones fueron condensadas en una sola ley y que en el caso de la función notarial, es de nueva data en la organización estructurada para darle fe pública y seguridad jurídica a los actos, negocios, documentos y su archivo y registro, que entre particulares, personas públicas y privadas, se realicen.- Así como de igual manera el tratamiento que la jurisprudencia le ha venido dando a los vacíos legislativos que ha constatado en esta materia.-

Así tenemos que la Sentencia No. 05 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13/04/2000, Expediente No. 00-001, al interpretar el Artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para el año de 1.999, declaró:

“(…)(…)En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“La persona que se considere lesionado por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiendo en el Registro presupone la extinción ó anulación del acto registrado.”
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asiento registral debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria; y no como equívocamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos.”

En otra Sentencia de reciente data, dictada nada menos que de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, y en revisión constitucional de la decisión No. 7 del 11/01/2006, dictada por la Sala Político Administrativa, señala:
“(…)(…)El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la autentica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae tempois al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución…(sic)…Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la ley de registro público de 1.978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley o otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
“El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.

(…) Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos” (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora Edén Park).

…omisis…

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes si existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su valides, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en si, concatenándolo con las normas sustantivas que da lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
El presente asunto trata de la Nulidad absoluta de un acto autenticado notariado o denominado por ese organismo público como “Declaración de Bienhechurías”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el No.80, tomo 08.- En ella, la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA declara que “En un área de terreno propiedad Municipal, que tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (562,00 Mts.2), ubicado en el Carretera Vieja del sector “El Cambur”…(sic)…he construido unas bienhechurías, consistente en una Casa de habitación sin numeración catastra …”.- Sin tener la necesidad de mayor interpretación al respecto, es evidente que la presente declaración trata de un Título Supletorio de los contemplados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido entonces tenemos, que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a las justificaciones para perpetua memoria, entre ella el título supletorio regulado en el Artículo 937 Ejusdem, debe hacerse ante cualquier Juez Civil, que es el único funcionario competente para instruir tales justificaciones.- Más aún, el propio Artículo 937 Ibidem, señala como competente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.- Esta norma adjetiva y atributiva de competencia no se presta a otra interpretación distinta ni a mayores equívocos, en virtud que la propia Ley comentada (2001) que regula la función pública del notariado, en los Artículos 73.4 y 74.3, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos.-
En el caso en concreto, se observa como la Notaría actuante impone asiento notarial a una declaración, que sin lugar a dudas, constituye un Título Supletorio, actuando así fuera de su competencia, o más, actuando pese a una prohibición de Ley.-
Por otra parte, se entiende como la competencia de un funcionario es materia de orden público, así como igualmente lo es la prohibición de actuar en un asunto determinado, que la ley le impone a un funcionario; amen de que el propio artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo los derechos de terceros.-
Esta, considera este Tribunal, es la pretensión fundamental del presente asunto, y que aún cuando no haya sido planteada en tal forma por la parte demandante, no obstante este Tribunal en razón del principio iuris novit curia y de igual manera en razón de las obligaciones de impartir justicia y tutela judicial que imponen los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, debió, tal como lo hizo, realizar todo el examen y análisis correspondiente, y que aparecen expresados en los párrafos, extractos, valoraciones y conclusiones, anteriormente expuestas.-
Establecidas entonces las premisas y situaciones anteriores, este Despacho advierte que acoge total, plena y absolutamente la jurisprudencia aquí vertida correspondiente a la Sala de Casación Civil, a la Sala Político Administrativa y a la máxima Sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia Venezolano; y en tal sentido, considera que la presente acción de Nulidad fue conocida por este Tribunal, y en atención del derecho que tienen los querellantes a ser protegidos mediante un sistema normativo por aquellos errores ó indebida inscripción de asientos notariales, que lesiona los principios de la fe, seguridad y confianza pública; y en aplicación de lo establecido en el Artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1.978 y el Artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1.999, y en consecuencia, al advertirse que la Notaría Pública actuante infringió los Artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, que excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos, se lesionó el orden público, al transgredirse los principios de fe, seguridad y confianza pública, además del principio de legalidad, establecidos en los Artículos 7 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; y al haber actuado dicha Notaría en franca y abierta violación de los Artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, al no tener competencia y estar prohibida su actuación, en estos casos, declarándose la Nulidad absoluta del asiento de la Declaración sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, de fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08, de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la cual debe proceder en lo inmediato el Notario a estampar la nota correspondiente a los fines de verificarse la nulidad aquí decretada Y; ASÍ SE DECIDE.-…”


III.2.- De los extractos anteriores, se desprende el criterio, por demás evidente, de este Operador de Justicia, al respecto del análisis de la normativa establecida en los artículos 4, 12, 73.4, 74.3 y, 79 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, que en ese entonces era de la Ley del 2001 y que ahora esta regulado en sus artículos 2, 8, 74.4, 75.4….de la ley Vigente; y el artículo 20, literal o), del Reglamento de Notarías Públicas; los cuales al concatenarlo con los artículos 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil, determinan la naturaleza, competencia y trámite, judiciales, que se deben cumplir en la evacuación de las declaraciones de hecho sobre bienhechurías, denominadas técnico-jurídicamente, como títulos supletorios.

III.3.- El caso que nos ocupa trata, de la Nulidad absoluta de un acto autenticado, notariado, donde el presentante, hoy demandado, declara ser propietario de unas “Bienhechurías”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del 21 de marzo de 2011, anotado bajo el No.06, tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- En ella, el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ declara “…Que sobre una parcela de terreno presuntamente propiedad del Instituto Agrario Nacional, la cual ocupo y poseo desde hace Treinta y Dos (2) años, aproximadamente, ubicada en …(sic)… la Urbanización Santa Bárbara, Sector Santa Rosa…(sic)…he construido a mis solas y únicas expensas, y con dinero de mi peculio, UNAS BIENHECHURÍAS, constituídas…”.

Sin tener la necesidad de mayor interpretación al respecto, es evidente que la presente declaración trata de un Título Supletorio de los contemplados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido entonces tenemos, que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a las justificaciones para perpetua memoria, entre ellas el título supletorio regulado en el Artículo 937 Ejusdem, debe hacerse ante cualquier Juez Civil, que es el único funcionario competente para instruir tales justificaciones.- Más aún, el propio Artículo 937 Ibidem, señala como competente al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.- Esta norma adjetiva y atributiva de competencia no se presta a otra interpretación distinta ni a mayores equívocos, en virtud que la propia Ley comentada (2001) que regula la función pública del notariado (Vigente 2006), en los Artículos 74.4 y 75.4, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos.-

III.4.- En el caso en concreto, se observa como la Notaría Pública actuante, impone asiento notarial a una declaración, que sin lugar a dudas, constituye un Título Supletorio, actuando así fuera de su competencia, o más, actuando pese a una prohibición de Ley.-

Por otra parte, se entiende como la competencia de un funcionario, así como igualmente la prohibición de actuar en un asunto determinado, que la ley le impone a un funcionario, es materia de orden público, por ello, no sujeta a convenimiento, ni relajamiento, ni por los ciudadanos ni por los funcionarios públicos; por lo que como consecuencia lógica los actos que se hayan dictado, evacuados o formalizados, en abierta contradicción a la Ley, son Nulos de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138, Constitucionales.

Estas consideraciones anotadas y analizadas, permiten a este Tribunal, establecer que al haber actuado la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en franca y abierta violación de los Artículos 74.4 y 75.4, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2006, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, que prohíbe su actuación, y; al no tener la competencia conforme está regulado en los artículos 936 y 937, del Código Procedimiento Civil, actuó invadiendo competencias de los órganos judiciales; no quedándole otra alternativa a quien aquí juzga que, declarar la Nulidad Absoluta de la autenticación y el asiento, dadas, a la Declaración sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, de fecha 21/03/2011, inserta al folio 06, tomo 33, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, órgano administrativo este quien debe proceder a estampar la nota correspondiente, en el libro respectivo, en lo inmediato a su notificación, a los fines de verificarse la nulidad aquí decretada; debiendo proceder en consecuencia la acción de nulidad intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

IV.1.- Dilucidado lo anterior, ciertamente que este Tribunal podría prescindir de emitir consideraciones de fondo acerca de la reconvención planteada; toda vez que la cualidad activa que pretende el accionante en reconvención, se ve mermada por la nulidad decretada.

No obstante, se precisa la necesidad de que este Juzgador se pronuncie al respecto, conforme a los siguientes parámetros:

Reconviene la parte querellada, impugnando, a secas, tanto el Contrato de Compra Venta mediante el cual dice la parte demandante adquiere las bienhechurías de parte del ciudadano Ali Camilo, así como el Titulo Supletorio solicitado y evacuado a favor del ciudadano antes mencionado, de donde presuntamente se desprende la propiedad de las bienhechurías que vende y los derechos de posesión que declaro tener.

Cree este Operador de Justicia que lo primero que hay que ilustrar en el asunto, es lo relativo a la naturaleza jurídica de los instrumentos que se impugnan; para posteriormente pronunciarse en relación a los medios de impugnación que permiten los mismos y su relación con la impugnación hecha por el reconviniente.

Los documentos que se impugnan son: Un Contrato de Compra Venta autenticado y, un Título Supletorio.

En relación al documento de compra venta que riela a los folios 7 y 8, del presente expediente, debemos significar que el mismo se trata de un documento privado autenticado, es decir reconocido por las partes contratantes y de fecha cierta. Su impugnación solo se admite hacerla mediante los dos únicos mecanismos procesales dispuestos en la ley para enervar su eficacia jurídica: El desconocimiento del instrumento y la tacha, establecidos en los artículos 443, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1364 y 1381, del Código Civil. También podría ser objeto de las acciones ordinarias a que hubiere lugar, si se tratare que el instrumento privado hubiere sido formado mediante la simulación, fraude, dolo, o cualquier vicio que incida sobre sus elementos esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1382, ejusdem.

IV.2. En el caso In concreto, la impugnación que hace el demandado-reconviniente, es totalmente genérica. No se trata de un desconocimiento, por cuanto no se realiza de modo expreso como tal desconocimiento, además por no tener cualidad el actor-reconviniente para hacerla, al no haber intervenido en dicho contrato de compra venta, conforme así lo exigen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1364 del Código Civil. Tampoco se trata de una tacha incidental contra instrumento privado, porque ni se planteo como tal medio, ni, en todo caso, se siguió el debido proceso que imponen los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 430 y siguientes, ídem y, artículo 1381, del Código Civil; exceptuándose señalar pronunciamiento alguno acerca de los requisitos de admisibilidad y procedencia que dichas normas exigen.

IV.3.- De igual manera, el otro medio de impugnación que tenía la parte querellada-reconviniente, a juicio de quien decide, era la acción ordinaria, de nulidad, simulación, fraude, o cualquiera otra inscrita o que se deduciera de lo contemplado en el artículo 1382 del Código Civil.

En este sentido, quiere expresar el Tribunal que ciertamente la parte reconviniente manifestó haber en el asunto una “venta de la cosa ajena”, donde también manifestó haber tenido posesión sobre el objeto (bienhechurías) del documento objeto del litigio; pero solo promovió para ello testificales de los ciudadanos XENIA MARINA GONZÁLEZ ABREU, ELY JOSÉ CARABALLO GIL Y EDGAR JOSÉ RIVAS GUEVARA, cuyas deposiciones se desechan cuando se refieren a la propiedad, por cuanto no constituyen medio procesal idóneo a tal fin ▬para demostrar la propiedad▬ y, por efecto de la declaratoria de nulidad que aquí se estableció; aún, cuando de ellas se desprende la posesión que ejerce el querellado sobre las mismas, pero que al no ser materia de fondo de la presente acción y reconvención, que se trata de nulidad de documento de bienhechurías notariado y propiedad sobre las bienhechurías objeto de dicho documento, no se hace otro pronunciamiento distinto al que ya se expresó, por ser materia de otra acción que se quiera hacer valer en el futuro Y; ASI SE DECIDE.-

Por lo expuesto en los particulares inmediatos anteriores, este Despacho considera que la reconvención propuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO (Declaración de Bienhechurías o Titulo Supletorio), incoara la ciudadana CELEUCA COROMOTO SALAZAR ROSAS, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, MILAGRO GOMEZ MARTINEZ, y otros, contra el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.- En consecuencia, se ANULA el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado en los libros correspondientes bajo el Nº 06, tomo 33, de fecha 21/03/2011.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano RICHARD ALEXIS CONTRERAS PEREZ, ya identificado.-

TERCERO: Se ordena en lo inmediato al Notario Público Primero de Puerto Cabello, estampar la debida nota correspondiente, tal y como se estableció en el particular III, punto III.4 de la presente decisión, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma, una vez definitivamente firme la sentencia y previo el suministro por la parte interesada de los recursos necesarios para el fotocopiado.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 08:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia No. 0066 y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR