Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
SOLICITANTE: ERIKA ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No.: 18.629.113, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JULIET GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 121.556.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Exp. Nº 3592.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA RODRIGUEZ VEGAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No.: 18.629.113, y de este domicilio, asistida por la Abogada JULIET GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 121.556, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
…(sic) “… Consta en el certificado de Datos de nacimiento que nací el día 23 de junio de 1980, en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, según Historia No. 43-95-36, expedida por Insalud, tal como se evidencia en original que anexo, siendo mi madre CRISTINA ZORAIDA VEGAS, cedula de identidad No. 9.127.126, y mi padre JUAN RODRIGUEZZ, cedula de identidad No. 7.155.300, según se evidencia en copias de cedulas de identidad, que anexo, quienes se encuentran legítimamente casados, según acta de matrimonio que anexo. Pero es el caso ciudadano (a) Juez que han pasado muchos años sin que mi partida de nacimiento se encuentra inscrita en lo Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, lo que constituye un grave problema tanto para mi como para mi madre y mi padre, posteriormente en un operativo nos emitieron a mi hermano y a mi cedula de identidad con los originales de los certificados de nacimiento. Razones por las cuales solicito ante usted la Inserción de Partida con fundamento a los artículos 458 del Código Civil, y artículos 768 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, solicito que se tramite por la vía del procedimiento sumario establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, porque no existen personas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicho pedimento… ” (Omissis) (Sic)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.
Por lo tanto, visto que la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que, corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta.
De igual modo en virtud de Sentencia de la Sala Político Administrativa, Proferida en Fecha: 06/06/2012, por la Magistrado Ponente: Trina Omaira Zurita, , Numero : 00661, N° Expediente : 2012-0665, Procedimiento: Consulta de jurisdicción, partes: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure eleva consulta de sentencia dictada en fecha 13.03.2012, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Lisandro Villanueva, por inserción de partida de nacimiento , Decisión: La Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del Procedimiento de Inserción de Partida.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para conocer del asunto planteado. Así se decide.
De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios 11, 12, 13, 14, y 15 y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,







JGRG/ aec.-
Sol.: 3592.-