JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad mercantil UNIDAD DE TOMOGRAFIA MULTICORTE U.T.M., C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 61-A, el 30 de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL: JAIME TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.489, cédula de identidad N° V-11.147.499

DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO, constituida por documento inscrito en fecha 12 de noviembre de 1947, ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.122, identificada con la cédula N° V-3.292.582.

APODERADA: LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.825.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.

EXPEDIENTE Nº 2399.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I
En fecha 17 de septiembre de 2012, este juzgado actuando en sede contencioso administrativa, admitió la pretensión de RECLAMO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, interpuesta por la sociedad mercantil UNIDAD DE TOMOGRAFIA MULTICORTE U.T.M., C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 61-A, el 30 de julio de 2008, a través de su apoderado judicial JAIME TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.489, cédula de identidad N° V-11.147.499.

Con ocasión de la demanda interpuesta, la actora solicitó medida cautelar innominada consistente en “Ordenar a la Empresa reclamada permita sin perturbación alguna la instalación inmediata del Equipo de Protección UPS 225 General Electric cuyas características y especificaciones están descritas en la factura de adquisición que se anexa marcada “F” para la protección del Tomógrafo Multicortes de 64 Cortes para la efectiva prestación integral del servicio mientras se resuelven las pretensiones de fondo o de mérito en el presente juicio”.

Se procedió a la apertura del cuaderno de medidas, por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, y este Juzgado decretó la Medida cautelar peticionada acordando ordenar a la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO-CENTRO DR. MEDICO RAFAEL GUERRA MENDEZ, permitir la instalación de los equipos de protección UPS 255 que sirven de protectores al equipo de tomografía multicorte de 64 cortes, marca General Electric, modelo ligthspeed VCT XT, serial número 414713CNB, propiedad del accionante según consta en autos, en un espacio físico de dicha sociedad mercantil, en el cual pueda establecerse plenas condiciones para su funcionamiento, sin que ello altere de ninguna forma las actividades que realiza la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO, las que por su naturaleza constituyen un servicio público que este Tribunal de igual manera está obligado a tutelar.

Decretada la cautelar innominada la accionada C.A. ESCULAPIO, presentó formal oposición a la misma en fecha 26 de septiembre de 2012, arguyendo que “La sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar innominada está viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma es totalmente inmotivada, carece de análisis y justificación de las razones o motivos que tuvo el Juez para acordarla.” Agrega además que el tribunal omitió todo razonamiento y análisis para decretar la medida cautelar innominada, que la misma fue dictada en contravención a lo estipulado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 31 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la actora no cumplió con los requisitos relativos a los mismos artículos 585 y 588, ni demostró los mismos. Asimismo, adujo la accionada que la cautelar decretada viola lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal por ejecutarse la misma sobre una cosa común de la Torre denominada Centro Médico E, como lo es las dependencias e instalaciones para servicios de condominio (caseta de transformadores de alta tensión).

En virtud de la oposición formulada, y en aras del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado acordó la apertura de una articulación probatoria, en la cual la parte accionada promovió documentales, que demuestran la propiedad de la actora, bajo el régimen de propiedad horizontal, sobre dos consultorios médicos, identificados con los números 1 y 5 de la Torre E, asimismo promovió el documento de condominio de la mencionada Torre E, con la finalidad demostrar que, en la misma Torre E, existe un área común para ubicación de transformadores, en el cual se ubicó el equipo de protección UPS 225, en virtud de la ejecución de la cautelar decretada.

Por su parte, la representación de la actora invocó el mérito favorable que emerge del objeto social de su mandante, que consta en el documento constitutivo estatutario que corre inserto en autos, que evidencia la naturaleza del servicio que presta, consistente en un servicio público, por tratarse de la práctica de exámenes relacionados con la salud. Asimismo promovió la confesión expresa del reclamado relativa a la propiedad que ostenta sobre el edificio en el cual se requirió la instalación del UPS para la protección del tomógrafo multicorte, promovió en forma generalizada, sin precisión, el valor probatorio de las “documentales promovidas conjuntamente con el libelo de demanda”; y el valor probatorio del informe técnico acompañado con la demanda con el objeto de demostrar la factibilidad técnica de la instalación del UPS en un espacio físico determinado. Igualmente promovió el mérito favorable de las estadísticas acompañadas al libelo de demanda y en las cuales se observa la cantidad de personas que mensualmente son atendidas por la accionante, y las cuales quedarían sin atención en caso de fallas eléctricas. Promovió marcada “A” notificación realizada por la Notaría Tercera de Valencia, en la cual se evidencia la declaración de la representación del condominio de que el cuarto de tableros eléctricos en el cual se debe instalar el UPS está bajo la custodia de la reclamada. Asimismo promovió marcadas “B” y “C”, estadísticas que evidencia el número de personas que mensualmente atiende su mandante y las atinentes a los casos de labor social atendidos por la misma actora.

En cuanto a las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la actora, fijado el día y hora para la evacuación de las mismas, fueron declarados desiertos por la incomparecencia de la parte promovente.

Para decidir la oposición formulada, este Juzgador observa:

En cuanto a los señalamientos de la reclamada relativos a la inmotivacion del decreto de fecha 17 de septiembre de 2012 y el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario quien juzga recordarle a la parte reclamada que este Tribunal actúa y actuó al dictar la cautelar innominada en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, rigiéndose por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresamente dota al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes en materia cautelar, al disponer en su artículo 4, lo siguiente:

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En efecto, la pretensión interpuesta lo es RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, que conforme a lo dispuesto en la referida ley en su artículo 65, ordinal 1, debe tramitarse por el procedimiento breve, previsto en la sección segunda del capítulo II, que además, específica y expresamente prevé en su artículo 69 lo siguiente:

Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad

Por su parte, el capítulo V, Procedimiento de las medidas cautelares, en su artículo 103, eiusdem, prevé:

Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 69, prevé los poderes que posee el juez contencioso administrativo, y la posibilidad que éste tiene de decretar de oficio o a instancia de parte, las medidas que considere necesarias y pertinentes, sin exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos para las providencias cautelares en el procedimiento ordinario, en virtud de la naturaleza de la pretensión, que resulta de interés colectivo para la sociedad en general, y es de suma importancia, conforme lo establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo del caso en concreto, de los recaudos que corren en autos, especialmente los estatutos sociales de la actora, los informes estadísticos acompañados en los que se indican los casos atendidos tanto privados como los de labor social, se evidencia que la accionante presta un servicio público, concretamente de SALUD, actividad que igualmente desarrolla la accionada, y que no por ser prestado por un ente privado deja de ser un servicio público. Se observa que la parte demandante instaura su pretensión en virtud de RECLAMO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, específicamente relativo al servicio de SALUD, el cual está indisolublemente unido al DERECHO A LA VIDA, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la carta magna, se propugna como valor superior dentro el ordenamiento jurídico venezolano. El artículo 43 de la Constitución Nacional consagra la inviolabilidad del derecho a la vida; y el artículo 83, eiusdem establece LA SALUD como un derecho social fundamental que el Estado está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida.

Resulta, a juicio de este sentenciador, en virtud de la importancia del servicio público prestado por la accionante y la obligación que como Estado tiene de proteger los valores superiores de rango constitucional, estrictamente necesario afirmar la potestad del Juez Contencioso-Administrativo para acordar las denominadas “medidas provisionalísimas” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar con el fin de garantizar, en el presente caso y sin que ello implique pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta, la prestación del servicio público de salud; habida ponderación de los derechos e intereses de la parte que pudiera resultar afectada por la medida, tomando en cuenta que no existe constancia en autos que el servicio público, también de salud, que presta la accionada se haya visto afectado con la ejecución de la cautelar innominada decretada, quien además tiene acceso al área común en la que se colocó el equipo UPS, en virtud de habérsele hecho entrega de las llaves del mismo según consta de la notificación realizada por la Notaría Tercera de Valencia, promovida por la actora marcada “A”.

Los puntos controvertidos concernientes al derecho de propiedad, derecho a la utilización o uso de un espacio físico común y contraprestación respectiva por el desarrollo de una actividad comercial, y otros formulados por las partes, atienden al fondo de la controversia por lo cual este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la reclamada C.A. ESCULAPIO, a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de septiembre de 2012, en consecuencia se ratifica la medida cautelar innominada decretada y ejecutada consistente en mantener la instalación del Equipo de Protección UPS 225 General Electric, para la protección del Tomógrafo Multicortes de 64 Cortes para la efectiva prestación integral del servicio mientras se resuelven las pretensiones de fondo o de mérito en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIATITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,



JGRG/aec.-
Exp.: 2399.-